Asunto AP41-U-2016-000181 Sentencia interlocutoria Nº 024/217
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de 2017
206º y 158º
De la revisión practicada al presente asunto, se observó que la sentencia interlocutoria Nº 022/2017 de fecha 07 de marzo de 2017, por error se omitió el pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario presentada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria Nº 022/2017, y todas las actuaciones que de ella deriven.
En concordancia con lo anterior, y vista la oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República y transcurra el lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. Líbrese boleta.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), bajo el número 024/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2016-000161
yacd/blvp/ejlc.-
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