REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: 007820
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por la Profesional del Derecho ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.593, en su carácter de representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constante de cuatro (04) folios útiles y anexos contentivos de dos (02) folios útiles, por un lado, y por el otro, el escrito probatorio consignado en fecha 08 de marzo de 2017, por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194, 125.489 y 250.028, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.945.820, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles; este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: En relación al Mérito Favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando INADMISIBLE lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos producido por la querellante. Así se establece.
Respecto a la Comunidad de la Prueba, este Juzgado trae a colación que este principio, consecuencia de la unidad de la prueba, propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.
La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración –en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiéndose como parte del proceso, a ambas partes (demandado y demandante); así pues, quien aquí decide debe señalar que aunque la ley no recoja expresamente la figura de la adquisición procesal, debemos acotar que se trata de un elemento que se halla presente en la practica de nuestros Tribunales, de modo que se ha acabado convirtiendo en uno más de los principios inspiradores del proceso; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que las pruebas aportadas por la parte promovente en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º son de carácter documental, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la testimonial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija AL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.336.359, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo. Cúmplase.

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DEL ÓRGANO QUERELLADO:
PRIMERO: En razón a la prueba promovida en el Capítulo I denominado Pruebas Documentales, contenida en el particular 1º del escrito probatorio, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio cuenta al Juez.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k*
Exp. 007820