REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de marzo de 2017.
206° y 158°
Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha 7 de marzo de 2017, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, el primero por la abogada Carmen Alicia Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR C.A., parte recurrente, constante de dos (2) folios útiles y anexos en (94), y el segundo presentado por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Roger Alberto Zamora Manrique, Susana Josefina Fortoul Osorio y Patricia Martin de Alcázar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.057, 131.049, 196.517 y 74.932, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida, constante de quince (15) folios útiles y diecisiete (17) anexos. Y visto igualmente el escrito de Oposición a pruebas consignado en fecha 13 de marzo de 2017, por la representación del Municipio Chacao, identificados inicialmente, constante de (4) folios útiles; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Recurrente:
En referencia al Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, promovió, reprodujo, invocó, ratificó e hizo valer cada uno de los recaudos que fueron acompañados por esa representación judicial al momento de interponer la presente acción, asimismo, promovió y consignó las siguientes documentales:
• I. Copia certificada del escrito contentivo de la acción de Vías de Hecho incoada por esta representación ante los Tribunales competentes.
• II. Copia simple del acta de la Audiencia Oral celebrada en la demanda por vías de hecho en fecha 29 de enero de 2015.
Ahora bien, la representación judicial del ente demandado se opuso a las documentales consignadas, alegando que: “(…) la promoción de dichas pruebas documentales resulta inadmisible por ser manifiestamente impertinentes, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa (…)”, por cuanto la pretensión de la presente demanda se relaciona con la impugnación de la Resolución N° L/162.07/2016, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sancionatoria N° L/136.04/2015, a través de la cual se sancionó a la parte actora, a su decir, por la comisión de ilícitos tipificados en la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, lo cual no guarda relación alguna con la demanda de vías de hecho incoada por la recurrente con ocasión de la supuesta remoción ilegal de elementos publicitarios por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao. Asimismo, alega la parte recurrida que las pruebas promovidas no aportan elementos de convicción que permitan a este Juzgado crear un juicio valorativo sobre el fondo del presente litigio, que en el mismo lo que se pretende considerar es la legalidad o no de la Resolución N° L/162.07/2016.
En este orden de ideas, debe establecerse que las pruebas, son el eje central en el cual se desarrolla el proceso y la etapa de promoción de pruebas es donde las partes muestran al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las mismas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere, de allí que resultarán inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos.
En razón a lo anterior, siendo que tal como lo indicó la parte recurrida, dichas documentales no guardan relación con el asunto que acá nos ocupa, vale decir, la legalidad de la Resolución N° L/162.07/2016, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, que a criterio de este Juzgado no mantiene vínculo con la demanda por vías de hecho que se sustancia ante el Juzgado Superior Séptimo homólogo, máxime cuando la propia parte recurrente señaló que el objeto de esa prueba es demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios, se declara con lugar la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaran inadmisibles las documentales antes referidas por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
En el punto señalado como “Otro sí (sic)” promovió Inspección Judicial a los fines de verificar y obtener copia certificada del Auto de fecha 29 de enero de 2016, con relación al Acta de Audiencia Oral levantada en la acción de Vías de Hecho, en el Exp. AP42-R-2015-688 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consignó en copia simple constante de 3 folios útiles.
Con respecto a ello, la representación judicial del ente demandado señaló: “Visto los términos en los que se promovió la prueba de inspección judicial antes referida, se observa que la misma no cumple con un objeto probatorio determinado, en cuanto a la demostración de algunos de los hechos alegados y debatidos en el presente caso, toda vez que solo se solicita de este honorable despacho la verificación y obtención de una copia certificada de un auto emanado por otro Tribunal, la cual resulta a todas luces inadmisible por inconducente por no ser la inspección judicial el medio idóneo para obtener la certificación de un acta procesal”.
Este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Así las cosas, con respecto al alegato de que la prueba de Inspección Judicial es inconducente, se observa que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte.
Hechas las anteriores consideraciones, y siendo que lo que pretende es obtener copia certificada del Auto de fecha 29 de enero de 2016, con relación al Acta de Audiencia Oral levantada en la acción de Vías de Hecho, en el Exp. AP42-R-2015-688 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consignó en copia simple constante de 3 folios útiles “a los fines de demostrar el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía antes mencionada de la Remoción de los elementos publicitarios”, en criterio de quien juzga considera que la inspección promovida resulta inconducente y en consecuencia impertinente, aunado al hecho que si la parte lo que pretende es obtener una copia certificada de actuaciones judiciales, nada obsta para que las requiera directamente ante el órgano jurisdiccional donde reposa el Expediente que las contiene, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao, hoy ente recurrido, razón por la que se declara inadmisible la Inspección Judicial. Así se precisa.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Recurrida:
La parte recurrida en Capítulo II, señalado como “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO CHACAO” invocó el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR, C.A., por la Dirección de Administración Tributaria del Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que de forma específica reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los siguientes documentos:
1. “Actas de Fiscalización de fechas 09, 10, 11, 12, 13, 15 y 20 de enero de 2014, que rielan del folio uno (01) al folio ciento nueve (109) del Tomo “B” del expediente administrativo.
2. Acta de inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° DACT/GF-PIII-AP-PC-005, de fecha 20 de febrero de 2014, notificada en fecha 12 de marzo de 2014, la cual corre inserta del folio 113 al folio 120 del expediente administrativo, Tomo “B”.
3. Escrito de descargos de fecha 26 de marzo de 2014, presentado por la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR C.A., que corre inserto desde el folio 285 al folio 320 del expediente administrativo, Tomo “C”.
4. Los Convenios, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR C.A., los cuales corren insertos del folio 127 al folio 270 del expediente administrativo, Tomo “B” y “C”.
5. Resolución N° L/136.04.2015 de fecha 23 de abril de 2015 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificada en fecha 9 de enero de 2014, la cual corre inserta del folio 325 al folio 351 del expediente administrativo Tomo “C”.
6. Recurso de Reconsideración y sus Anexos “E” y “F”, interpuesto por la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR C.A., contra la Resolución Sancionatoria N° L/136.04/2015, el cual corre inserto el folio 455 al folio 476, del expediente administrativo, Tomo “C”.
7. Resolución N° L/162.07/2016 de fecha 25 de julio de 2016 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual corre inserta del folio 479 al 490, del expediente administrativo, Tomo “C”.
De lo anterior, se estima necesario traer a colación que en Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A., en los siguientes términos:
“(…) El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”. “El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en el momento correspondiente, razón por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento en la sentencia de mérito. Así se establece”.
En ese sentido, este Tribunal considera prudente resaltar, una vez más, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo que corresponde al Juez de mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Al respecto, este Tribunal apreció que en relación a las pruebas marcadas con números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, reposan en el expediente administrativo, por lo que constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo anterior su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMIREZ
Exp. 7430
YVR/MR/jap
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