REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha 9 de marzo del año en curso el primero por el abogado Virgilio Jesús Gómez de Sousa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CONES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.507.306, parte actora, constante de dos (2) folios útiles, el segundo presentado por el abogado Héctor Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.329, apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y anexos en dos (2) carpetas administrativas la primera identificada (pieza I) constante de (535) folios útiles y la segunda denominada (pieza II) constante de (191) folios útiles; así como la oposición formulada en fecha 14 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En el Capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, ratificó en todas sus partes las pruebas documentales aportadas como instrumentos fundamentales, las cuales ya cursaban en autos antes de su promoción, por lo cual constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
En el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Órgano Jurisdiccional requerir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que informe o remita historia médica del paciente RAFAEL CONES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.507.306.
Por cuanto la prueba de informes solicitada no resulta ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.
En el capítulo III denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, la parte querellante manifestó que es un deber del patrono tener en su poder todos y cada uno de los documentos probatorios, pagos derivados del trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, a fin de dar cabal cumplimiento a lo contemplado en las leyes; razón por la cual requirió al Instituto querellado exhibir los siguientes documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia del expediente personal de su representado, donde conste la fecha de ingreso, cargo y salario.
2. Punto de cuenta donde el Concejo Municipal, propone el cargo que ocupa su representado.
3. Manual descriptivo de cargos donde conste las tareas que realizaba su patrocinado.
4. Constancia de recepción de reposos médicos entregados por su representado a la dirección de recursos humanos.
5. Documentos o publicación en la Gaceta Municipal, el nombramiento de su representado.
Al respecto, este Juzgado se permite citar un extracto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436:
(…omissis…)
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario
(…omissis…)”.
En lo atinente a la exhibición promovida, observa este Juzgado que, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente el medio de prueba promovido, se admite en cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por cuanto cumple con las cargas establecidas en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia, se ordena librar Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que exhiba los originales de los documentos señalados en el escrito de pruebas, en el segundo (2do) día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.). Así se decide.
De Las Testimoniales:
En último lugar a fin de que declaren sobre los hechos expuestos en el libelo de la demanda la parte querellante solicitó previa formalidad de Ley las siguientes testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 de Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes ciudadanos como testigos a favor de su representado: Edith Yamilet González Carrillo, Iraima Benítez Rodríguez, José Alfonzo Carrero y David Alfonso Sinco Pereira, titulares de la cédulas de identidad Nos, V-9.957.120, V-11.557.710, V-9.394.806 y V-5.520.912, respectivamente, todos domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas, para que declaren sobre la veracidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo ello así, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, los ciudadanos Edith Yamilet González Carrillo, Iraima Benítez Rodríguez, José Alfonzo Carrero y David Alfonso Sinco Pereira, arriba identificadas, deberán comparecer ante este Tribunal el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.); diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.); once antes de la mañana (11:00 a.m.) y once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En el Capítulo I el abogado Héctor Gallardo, apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL promovió el expediente administrativo del ciudadano LUIS RAFAEL CONES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.507.306, constante de dos carpetas identificadas I y II, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
Ahora bien con relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 692 de fecha 21 de mayo de 2002, ha señalado que “(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) El expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)”.
De lo anterior se colige, que pueden diferenciarse tres categorías de pruebas documentales: 1) las referidas a documentos públicos, 2) las referidas a documentos privados y 3) las copias certificadas de un expediente administrativo, asimilándose ésta última en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que éstos hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.
Señalado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. (…)”.
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente.
Ello así, en cuanto a las oportunidades procesales de impugnación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la misma sentencia identificada los siguientes criterios:
Si fue consignado antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante ese lapso, la oportunidad será dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas; si fue consignado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas y hasta el acto de informes, la impugnación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación y por último si el expediente administrativo fue consignado después de vista la causa, la impugnación debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. Igualmente, se señaló como requisito indispensable para la procedencia de la impugnación que se acompañen elementos probatorios dirigidos a comprobar que las copias certificadas del expediente administrativo no se corresponden con el expediente administrativo original.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación del expediente administrativo, cumple con los lineamientos establecidos en la sentencia supra trascrita.
En primer término, se observa que el expediente administrativo fue presentado durante el lapso de promoción en fecha 9 de marzo de 2017, y fue impugnado dentro de la oportunidad procesal, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual fue consignado el expediente administrativo, los cuales corresponden a los días 13 y 14 de mayo de 2017, por lo que se considera tempestiva. Así se establece.
No obstante lo anterior, se observa del escrito de impugnación que el demandante la fundamentó en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Impugno la condición de la ciudadana Ana Nía Álvarez, puesto que la resolución SM 0857-16-A, publicada en Gaceta Municipal (…) no le atribuye dicha facultad para firmar y notificar a los funcionarios retiro y remoción de la Cámara Municipal. La resolución antes mencionada no dispone en forma expresa dicha facultad. Impugno en nombre de mi patrocinado el expediente administrativo remitido por la Cámara Municipal, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la ordenanza de certificación de documentos que cursa el legajo expediente administrativo. II. Impugno y rechazo el expediente administrativo signado con el N° 1, por cuanto los documentos consignados no cumplen con lo establecido en la ordenanza de certificación de documentos del Municipio (…)”.
Lo anterior deja en evidencia que el demandante no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte accionante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, en consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Tribunal debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A., analizado por este Tribunal ut supra. Así se establece.
Razón por la cual se admite la prueba en referencia en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Gabrinis-.
EXP. 7447
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