REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de marzo de 2017
206° y 158°
El 26 de mayo de 2010, se recibió ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Mónica D. Ustariz A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 15 de junio de 1.971, bajo el N° 90, Tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 31 de mayo del mismo año, quedando registrada bajo el número 6593.
El 1° de julio de 2010, se admite el presente recurso y se ordena librar oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo consignadas las resultas por el Alguacil de este tribunal el 24 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la acción de amparo cautelar, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
El 31 de enero del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa, al efecto se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte recurrente ratificó el contenido del escrito libelar y consignó escrito constante de 13 folios útiles, por su lado la representación del ente recurrido expuso sus alegatos y sostuvieron que la prescripción de la obra es irrelevante ya que de las fotos consignadas en el expediente administrativo se evidencia la obra mas no la data de la misma, indicaron que la mezzanina existente sobre los locales integrados, con uso de oficina administrativa se construyó sin estar aprobada y que dichas construcciones generan una demanda de 5 puestos de estacionamiento.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre los elementos probatorios aportados al proceso y el día 10 de marzo de 2011, dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2011, la representación de la vindicta pública consignó escrito de opinión fiscal constante de nueve (9) folios útiles.
El 17 de septiembre de 2015, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar los oficios y boleta correspondiente, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fechas 28 de septiembre y 1° de octubre de 2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

El caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la abogada Mónica Ustariz actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., a través de la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal.
A tal efecto se observa del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte recurrente alegó, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante orden N° 001424 de fecha 27 de octubre de 2008, acordó abrir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por la supuesta comisión de infracciones en la ejecución de trabajos de construcción realizados en un inmueble ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Araguaney ubicado en la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; donde se encuentra un concesionario de venta de automóviles y motocicletas marca “HONDA”, propiedad de su representada, referidos a modificaciones en diferentes áreas del inmueble, como “(…) la integración de los locales denominados ‘comercio Nro. 1’ y ‘comercio Nro. 2’, respecto a los planos identificados como Planta Baja y Planta Sótano. La existencia de una mezzanina sobre los locales integrados, con uso de oficina administrativa, con una altura de 2,45 mts. y un área de 178,12 m², la cual se habría construido sin notificación de inicio de obra (…)”.
Indicó además, que el 12 de noviembre de 2008, su representada presentó oportunamente escrito de descargos, alegando como defensa la prescripción de la acción sancionatoria y de la acción administrativa, conforme a lo que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, conjuntamente con ese escrito consignó un total de siete (7) fotografías, las cuales -según sus dichos- demuestran de forma fehaciente la existencia de la mezzanina como de la integración de los locales por un período considerablemente mayor a cinco (5) años, por lo que indicaron que operó la prescripción tanto de la acción sancionatoria como la acción administrativa.
Expuso, que el 29 de julio de 2009, su mandante fue notificada de la Resolución N° R-LG-00100 de fecha 23 de julio de 2009, en la cual se declaró como ilegal la construcción de la Mezzanina existente en los locales 1 y 2 del Edificio Araguaney, por haber sido realizada supuestamente sin notificación de inicio de obra y por generar una transgresión a la Variable Urbana Fundamental relativa al número de puestos de estacionamientos, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de ciento setenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs.176.980,03) e igualmente se ordenó la demolición; ante ello, el 6 de agosto de 2009, interpuso recurso de reconsideración del cual no recibió respuesta, por lo que intentó recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Chacao, del cual tampoco se le dio respuesta.
Indicó, que mediante oficio O-IS-09 de fecha 18 de diciembre de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal dio de forma tardía respuesta al recurso de reconsideración acogiendo uno de los planteamientos que se formuló en el recurso de reconsideración, de forma particular, sobre “(…) si la variable urbana supuestamente transgredida era la relativa al número de puestos de estacionamiento, en este caso, por faltar cinco (5) puestos, el restablecimiento del orden urbanístico debía lograrse a través de la construcción o habilitación de estos cinco (5) puestos y no mediante la demolición de la mezzanina, lo cual era desproporcionado (…)”, otorgando a la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., “(…) un lapso de veinte (20) días hábiles para presentar un proyecto de construcción o habilitación de esos cinco (5) puestos faltantes (…)”.
Ante ello señaló, que el 4 de febrero de 2010, su representada presentó una propuesta de solución, consistente en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un espacio ubicado en las cercanías del local donde funciona el concesionario HONDA, para los 5 puestos de estacionamiento faltantes, según lo requerido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
Finalmente, el 22 de abril de 2010, su representada es notificada del acto recurrido, en el cual en primer lugar procede a rechazar la propuesta presentada alegando que “(…) las ordenanzas de zonificación (…) establecen claramente que la demanda de puestos de estacionamiento solicitados por cada parcela deberán satisfacerse en la misma y no en otra parcela aledaña como lo pretenden hacer valer los administrados con el contrato de arrendamiento presentado, suscrito por unos puestos de estacionamiento para restituir de esa manera la situación urbanística infringida en el local comercial de su propiedad (…) por ser a todas luces contraria a las normas de zonificación”, en segundo lugar rechazó nuevamente el alegato de prescripción de la acción sancionatoria y de la sanción con un argumento, a su parecer, errado pues el lapso de prescripción de la sanción se computa desde la ocurrencia del hecho ilícito y no desde la imposición de la sanción; asimismo precisó que la Resolución impugnada yerra al indicar que la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios corresponde al particular imputado, ya que ello contradice el principio constitucional de presunción de inocencia.
Indicó, que del material probatorio fotográfico consignado durante el procedimiento sancionatorio, el cual reposa en los antecedentes administrativos del caso, se evidencia la antigüedad de más de cinco (5) años, de la construcción que según la Dirección de Ingeniería Municipal genera ilícitos urbanísticos; que dicha Dirección en el propio acto impugnado acepta que las fotografías presentadas como evidencia datan de los años 90 y que los vehículos que aparecen en la fotografía fueron comercializados en los años 90, pero no aceptó que dichas fotografías sean suficientemente ilustrativas al mostrar la mezzanina al no mostrar el área total de la misma, por ello sostiene que es fuertemente presumible la prescripción de la acción sancionatoria, ya que según sus dichos no es un hecho controvertido que las fotografías en referencia datan de los años 90.
Por lo que apela a la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación del valor probatorio de las fotografías consignadas en el expediente administrativo, ya que su doble objetivo es “(…) demostrar que las mismas fueron tomadas al menos más de cinco años antes de la fecha en que se inició el procedimiento administrativo; demostrar la existencia, para el momento en que fueron tomadas, de una mezzanina en el local a que se refiere el procedimiento sancionatorio urbanístico”.
Esgrimió, que existe suficiente evidencia de que en este caso la Administración está obviando la aplicación de una de las instituciones que configuran el ámbito de limitación de la propiedad, como lo es la prescripción de la acción sancionatoria en materia urbanística y que una orden de demolición, sin duda, afecta gravemente el derecho de propiedad sobre la construcción que se ordena demoler; por lo que considera que si la Dirección de Ingeniería Municipal insiste en que no se trata de la misma mezzanina inspeccionada el 16 de julio de 2008, es a ella a quien le corresponde demostrar que existió una modificación, por lo anterior, peticionó a este Tribunal declare la prescripción de la acción sancionatoria en el presente caso y la nulidad de la resolución impugnada.
Asimismo, solicitó en nombre de su representada, amparo cautelar a los fines que fueren suspendidos los efectos de la resolución impugnada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao rechazó tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte accionante y a tal efecto sostuvo, que el 16 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con el N° de Catastro 15-07-01-U01-011-049-004-001PB0-001, donde se dejó constancia sobre “(…) el plano que se introdujo para solicitar la conformidad de uso SN-08-001333 fecha 18/04/08 coinciden con las áreas inspeccionadas del local, sin más a que hacer referencia (…)”.
Indicó, que el 21 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal elaboró un informe técnico del inmueble anteriormente identificado indicando que:
“(…) En la inspección realizada el 16 del presente mes, se pudo constato (sic) que en el referido local no se ejecutan obras, sin embargo se pudo constatar la integración física y funcional con el local 2 donde existe venta de motos. El local presenta una mezzanina que abarca parte del local 2 y del local 1, el uso instalado es oficinas administrativas presenta una (sic) de 2,45 mts.
• El área aproximada (sic) mezzanina ubicada sobre el local 2 es de 86,73 m2.
• El área aproximada (sic) mezzanina ubicada sobre el local 1 es de 91,39 m2.

Omissis…
Conclusión
En la inspección se verificó:
• Uso instalado concesionario de automóviles.
• Integración física y funcional del local 1 y 2.
• El área aproximada (sic) mezzanina ubicada sobre el local 2 es 86,73 m2.
• El área aproximada (sic) mezzanina ubicada sobre el local 1 es 91,39 m2.
• Para el momento de la inspección no se ejecutan obras en dichos locales (…)”.

En virtud de lo anterior, indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal el 27 de octubre de 2008, dictó el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio con medida cautelar bajo oficio Nro. 001424 y ordenó notificar a la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., por el presunto incumplimiento del numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “(…) cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno (…)” referido a los puestos de estacionamiento y del artículo 84 eiusdem, así como del artículo 26 numerales 1 y 2 literal “h” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
En ese mismo sentido agregó, que el 12 de noviembre de 2008 la ciudadana Mónica Ustáriz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., presentó escrito de alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Asimismo indicó, que la Administración dictó Resolución Nº R-LG-09-00100 en fecha 23 de julio de 2009, en la cual declaró “ (…) ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao (…) consistentes en la construcción de una mezzanina sobre los locales integrados 1 y 2 del inmueble identificado, ocupando un área de 178,12 m² aproximadamente, la cual genera un incremento de los puestos de estacionamiento requeridos para la edificación, contrariando de esta manera la Variable Urbana Fundamental contenida en el numeral 8 del artículo 87, en concordancia con el artículo 26 numerales 1 y 2 literal h de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, así como el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 2.- Sancionar al propietario del inmueble con multa (…) 3.-Ordenar la demolición del área declarada ilegal (…)”; y fue notificada en fecha 29 de julio de 2009.
Sostuvo, que contra dicha Resolución en fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; y el 25 de septiembre de 2009 la misma interpuso recurso jerárquico contra el acto tácito denegatorio surgido en virtud de la falta de respuesta expresa al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009.
Continuó reseñando, que el día 20 de abril de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051 mediante la cual resolvió: “(…) 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 y 2.-Ratificar en todas sus partes el contenido de las (sic) Resolución Nro. R-LG-10- Ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N°1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con el N° de Catastro 15-07-01-U01-011-049-001PB0-001 (…) consistentes en la construcción de una mezzanina”.
Precisó, que el 31 de mayo de 2010, el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 054-2010, mediante la cual resolvió: “(…) 1.-Declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Mónica Ustariz, titular de la cédula de identidad N° V.-10.546.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada Di Stasi Motors, C.A., contra el acto tácito denegatorio surgido en virtud de la falta de respuesta expresa al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo identificado R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, 2.- Declarar inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, y 3.- Declarar Firme en vía administrativa el acto administrativo contenido en la N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009 (…)”, notificado el 1° de diciembre de 2010.
Con respecto al recurso de nulidad incoado delató, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad, no indicó los vicios que afectan de nulidad el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que es objeto de impugnación.
Asimismo delató la representación judicial de la parte recurrida la improcedencia de la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria, pues a su decir, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su parágrafo único concreta que no pueden existir potestades sancionatorias indefinidas, sino que deben quedar limitadas en el tiempo, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los administrados y a su criterio el cálculo de la prescripción comienza a partir de la fecha de la “infracción”; que le resulta obvio que es por las “actuaciones” de la autoridad urbanística municipal que se interrumpe la prescripción de las acciones sancionatorias.
Continuó reseñando, que las fotos presentadas por la recurrente fueron analizadas, empero sólo revelan la ocupación espacial de la obra en sitio, más no reflejan con certitud las características y elementos integrales que den fe de la existencia de las construcciones y que las mismas hayan permanecido incólumes durante el lapso de tiempo previsto en la Ley, razón por la cual distan a su decir, de ser una prueba suficiente para demostrar la existencia total de la construcción sobre la cual la apoderada judicial de la recurrente solicita la prescripción de acciones sancionatorias y así solicita sea declarado por este Tribunal.
De manera subsidiaria alegó, que la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias, en todo caso es un elemento irrelevante pues el inmueble propiedad de la empresa recurrente conforme al permiso de Construcción Municipal N° 33759 de fecha 10 de mayo de 1984, posee un límite máximo de 4.241,86m², por concepto de porcentaje de construcción, es decir, el área ampliada específicamente la mezzanina construida sobre los locales 1 y 2, que ocupa un área aproximada de 178,12 m², daría un total construido de 4.214, 95 m², a su entender, no superando lo aprobado en el mencionado permiso de construcción, por lo que dicha construcción no contraviene la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por ello esa representación cuestiona el por qué la parte actora solicita la prescripción de acciones de esa área, cuando debió hacerlo sobre el área no cubierta de cinco (5) puestos de estacionamiento, pues a su parecer, la ilegalidad no deviene de la construcción sino por no haber cubierto los cinco (5) puestos de estacionamiento.
Continuó reseñando, que todas las obras de edificación que se encuentren dentro del municipio Chacao son susceptibles de control y fiscalización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, pudiendo aplicar las medidas administrativas y sanciones que estime convenientes en aras de restituir el orden jurídico infringido, según las competencias atribuidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
En ese contexto indicó, que las modificaciones introducidas en el inmueble de autos contrarían la Variable Urbana Fundamental contenida en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 26 numerales 1 y 2 literal h de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, al generar la necesidad de incrementar los puestos de estacionamiento y que la propuesta presentada por la parte recurrente contraría las normas de zonificación, que establecen que la demanda de puestos de estacionamientos debe satisfacerse en la misma parcela y no en otra aledaña.
Por otro lado adujo, que la construcción de la mezzanina fue efectuada sin la correspondiente notificación de inicio de obra que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En conclusión razonó en virtud de lo antes señalado, que debían aplicarse de manera concatenada las sanciones previstas en los artículos 30 numeral 1, 31 literal b y 32 numeral 2 eiusdem y así solicitó sea declarado en la definitiva.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
La representación de la vindicta pública el 29 de julio de 2011, presentó escrito de opinión fiscal referente al presente recurso, en el cual consideró lo siguiente: “(…) la Administración no realizó ninguna actuación a los efectos de corroborar si se verificaba la prescripción de la acción de las infracciones cometidas por la empresa recurrente, ni aportó al procedimiento administrativo sancionatorio prueba alguna que determinara la data de las construcciones realizadas sin la respectiva notificación de inicio de obra y que supuestamente contravenían ciertas variables urbanas, por lo que considera que vulnera el principio de presunción de inocencia de la parte actora el cual debía ser garantizado incluso en sede administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar y así se solicita (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Mónica D. Ustariz A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones realizadas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal.
A efectos de resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal debe establecerse que son hechos convenidos por ambas partes que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante orden N° 001424 de fecha 27 de octubre de 2008, acordó abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contra la parte recurrente por la supuesta comisión de infracciones en la ejecución de trabajos de construcción realizados en un inmueble ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Araguaney ubicado en la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, donde se encuentra un concesionario de venta de automóviles y motocicletas marca “HONDA”, referidos a modificaciones en diferentes áreas del inmueble, como “(…) la integración de los locales denominados ‘comercio Nro. 1’ y ‘comercio Nro. 2’, respecto a los planos identificados como Planta Baja y Planta Sótano. La existencia de una mezzanina sobre los locales integrados, con uso de oficina administrativa, con una altura de 2,45 mts. y un área de 178,12 m², la cual se habría construido sin notificación de inicio de obra (…)”; que dicho procedimiento concluyó en el acto aquí impugnado contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal. Asimismo, se establece como hecho convenido que la parte hoy recurrente, en sede administrativa alegó la prescripción.
Por otro lado se observa que tal como lo invocó la representación judicial de la parte recurrida, la actora no señaló cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado, sólo se limitó a indicar que la Administración rechazó el alegato de prescripción con un argumento errado, pues a su decir, dicho lapso se computa desde la ocurrencia del hecho ilícito y no desde la imposición de la sanción, aunado a que, según sus dichos, la carga de la prueba no corresponde al “imputado” como lo señaló la Administración, pues a su decir, ello contradice el principio de presunción de inocencia, y que en el procedimiento administrativo consignó un total de siete (7) fotografías, las cuales -indicaron- demuestran de forma fehaciente la existencia de la mezzanina como de la integración de los locales por un período considerablemente mayor a cinco (5) años, por lo que consideraron que operó la prescripción tanto de la acción sancionatoria como de la acción administrativa, así las cosas deberá resolver este Tribunal respecto de la prescripción invocada, a fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que dicha defensa fue invocada en sede administrativa y ratificada como alegato fundamental ante este Órgano Jurisdiccional y en el supuesto que sea desvirtuada la defensa anterior, deberá revisar este Tribunal la legalidad de la providencia recurrida.
En este contexto, se observa que la parte recurrente alega la prescripción extintiva de la acción sancionatoria y de la acción Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, toda vez que dice transcurrieron más de cinco (5) años a partir del hecho que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, como lo es la integración de los locales denominados Comercio 1 y Comercio 2, en el inmueble antes referido, así como la existencia de una mezzanina sobre los locales integrados. La parte recurrida esgrime que todas las obras de edificación que se encuentren dentro del municipio Chacao son susceptibles de control y fiscalización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, pudiendo aplicar las medidas administrativas y sanciones que estime convenientes en aras de restituir el orden jurídico infringido, según las competencias atribuidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación; que el 16 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con el N° de Catastro 15-07-01-U01-011-049-004-001PB0-001, donde se dejó constancia que “(…) el plano que se introdujo para solicitar la conformidad de uso SN-08-001333 fecha 18/04/08 coinciden con las áreas inspeccionadas del local, sin más a que hacer referencia (…)” y el 21 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal elaboró un informe técnico de dicho inmueble, todo lo cual dio pie para que el 27 de octubre de 2008, se dictase el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por el presunto incumplimiento del numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que dispone “(…) cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno (…)” referido a los puestos de estacionamiento y del artículo 84 eiusdem, así como del artículo 26 numerales 1 y 2 literal “h” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual establece:
“Artículo 26. Son infracciones graves:
1) La realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra;
2) La realización de obras o construcciones que constituyan incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo estas las siguientes.
a) El uso previsto en la zonificación;
b) El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno;
c) La densidad bruta de la población prevista en la zonificación;
d) El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación;
e) Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación;
f) La altura prevista en la zonificación;
g) Las restricciones por seguridad o por protección ambiental;
h) Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.

Por su lado la representación del Ministerio Público establece que la Administración no realizó ninguna actuación a los efectos de corroborar si se verificaba la prescripción, ni aportó al procedimiento administrativo sancionatorio prueba alguna que determinara la data de las construcciones realizadas sin la respectiva notificación de inicio de obra y que supuestamente contravenían ciertas variables urbanas, por lo que considera que con ello se vulnera el principio de presunción de inocencia de la parte actora, concluyendo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.
De lo anteriormente expuesto, se colige que las excepciones o defensas opuestas se reducen a determinar, en primer lugar, si en el caso de autos resulta aplicable la prescripción extintiva de la acción sancionatoria y en segundo lugar, si el lapso a partir del cual operaría la prescripción esgrimida será computable según el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en atención a si el supuesto de hecho verificado es subsumible en la figura de la prescripción de la sanción o si por el contrario se trata de la prescripción de la infracción, en otras palabras, se trata de determinar la norma jurídica que sustentaría tal figura en resguardo del principio de legalidad como base de la actuación administrativa.
Así las cosas, antes de decidir lo conducente, este Tribunal estima impretermitible recordar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:
“Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).
En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.
La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.
De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo que trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.” (Cursiva de este Juzgado).

Amén con el criterio parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la Administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.
En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, ello así, debe verificar este Tribunal, si la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia de la denuncia formulada, pues la parte recurrente alegó la prescripción de la acción sancionatoria, en virtud que -a su decir- transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones al interior del local comercial ubicado en el Edificio Araguaney, que según sus dichos datan desde el año 1990.
Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha seguido la doctrina española (González Pérez, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985) en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, citan el siguiente texto:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictará el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenará el archivo de las actuaciones.”
Y en lo referente a la prescripción de las sanciones transcriben:
“Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.”
Según esta doctrina la Administración deber tener dos (2) posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que la prescripción de las infracciones, deben computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio abierto con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
En este contexto cabe señalar, que la autoridad administrativa –en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao- está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las Variables Urbanas Fundamentales como la prescripción o no de la infracción para determinar la sanción correspondiente.
Aunado a ello, en proporción con la obligación que tiene la Administración de constatar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea desvirtuado en juicio respetando todas las garantías procesales de las partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la autoridad administrativa debe desvirtuar con pruebas la realización de la acción u omisión que quebrantan las Variables Urbanas Fundamentales y el ordenamiento jurídico vigente siendo éstas la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las ordenanzas vigentes en el Municipio Chacao, o en sentido inverso, verificar la prescripción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente violó la norma, máxime en casos como el de autos en el cual una vez iniciado el procedimiento sancionatorio el propio administrado alegó como defensa la prescripción de la infracción que se le imputaba.
En este punto, es importante aclarar que la Administración, incluso de oficio, debe realizar todas las actuaciones probatorias necesarias para la comprobación de los hechos y el mejor conocimiento del asunto, en este caso, la autoridad urbanística, una vez alegada la prescripción, tenía el deber de suministrar los elementos probatorios que permitieran corroborar la prescripción de la infracción respecto a las construcciones realizadas, ya que, esta prescripción establece un lapso de tiempo dentro del cual la autoridad urbanística deberá ejercer su potestad sancionatoria, en virtud de que busca la seguridad jurídica de los administrados, pues no pueden existir potestades sancionatorias ilimitadas en el tiempo o en todo caso, debió acreditar la interrupción de dicho lapso, por las actuaciones de la autoridad urbanística, pues la parte recurrente alegó la prescripción de la acción sancionatoria, en virtud que -a su decir- transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones al interior del local comercial ubicado en el Edificio Araguaney, que según sus dichos datan desde el año 1990.
Para el caso de marras, esta Juzgadora verificó que corre inserta a los folios 5 al 9 del expediente administrativo, memorándum interno N° 365 de fecha 11 de septiembre de 2008 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con asunto “Remisión de informe del inmueble ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Trasversal, Edif. Araguaney, Planta baja, local 1, Número de Catastro 15-07-01-U01-011-049-004-001-PB0-001”, e inspección técnica de fecha 21 de julio de 2008, elaborada por el ingeniero Wilfredo R. Petit. V., ingeniero de inspección de obra, donde señala que efectivamente para esa fecha no se ejecutaban obras en el referido local, sin embargo constató que el uso instalado era concesionario de automóviles y la integración física y funcional del local 1 con el local 2.
No obstante del texto del acto objeto de impugnación se desprende que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar Ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local Nro. 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-049-004-001PB0-001 (Catastro anterior Nro. 211/49-004-0000001), consistente en la construcción de una mezzanina sobre los locales integrados 1 y 2 del inmueble mencionado, ocupando un área de 178,12 m² aproximadamente, la cual genera un incremento de los puestos de estacionamiento requeridos para la edificación de cinco (5) puestos, por violar las Variables Urbanas Fundamentales previstas en el artículo 87 numeral 8 (respecto a cualesquiera otras variables que los planos respectivos impongan a un determinado lote de terreno ‘referido a los puestos de estacionamiento) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por haber sido ejecutado sin la respectiva notificación de inicio de obra establecida en el artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: Sancionar al ciudadano MICHELE DI STASI PASTORINO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.305.622, propietario del inmueble, por estar incurso en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal ‘h’ (Cualesquiera otras variables que los planos respectivos impongan a un determinado lote de terreno ‘referido a los puestos de estacionamiento’) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con multa de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 176.980,03) equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (m²) de área declarada ilegal, es decir, CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (178,12 m²), por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 16 de julio de 2008, en BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 46,00), conforme a lo previsto en el artículo 30 numeral 1, 31 literal ‘b’ y 32 numeral 2 ejusdem; menos la rebaja del VEINTE POR CUIENTO (20%) por la atenuación de la responsabilidad en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 numerales 3 (Permitir el acceso al inmueble de los funcionarios autorizados) y 4 (Firmar la notificación de la apertura del procedimiento) ejusdem.
TERCERO: ORDENAR LA DEMOLICIÓN del área declarada ilegal correspondiente a la construcción ya identificada en el punto primero de la presente dispositiva, realizadas en el inmueble anteriormente identificado, tal como lo establece el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
Ante esto, salta a la vista que la propia representación judicial del municipio recurrido en su escrito de conclusiones específicamente en el folio 96 del expediente judicial expuso:
“(…) que la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias –único alegato planteado por la recurrente- en todo caso es un argumento innecesario y carente de relevancia al caso que nos ocupa, por cuanto el inmueble propiedad de la empresa recurrente conforme al Permiso de Construcción Municipal Nro. 33759 de fecha 10 de mayo de 1984, posee un límite máximo de 4.241,86 m² por concepto de porcentaje de construcción, es decir, el área ampliada específicamente la mezzanina construida sobre los locales 1 y 2, que ocupa un área aproximada de 178,12 m², daría un total construido de 4.214,95 m², es decir, no supera lo aprobado en el mencionado Permiso de Construcción, en ese sentido, dicha construcción no estaría contraviniendo la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual no comprende esta representación municipal porqué (sic) la sociedad mercantil de autos solicita la prescripción de acciones de dicha área, cuando la construcción allí establecida es perfectamente permisible de acuerdo a las Variables Urbanas Fundamentales que detenta el inmueble.
En todo caso ciudadano Juez, la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias debió plantearla la empresa recurrente en relación a la demanda no cubierta de cinco (5) puestos de estacionamiento que se generan como consecuencia del incremento del porcentaje de construcción para el inmueble de su propiedad, cuestión ésta que no fue debatida en el marco del presente proceso judicial”.
Aunado a lo anterior, no se observa del expediente administrativo estudios técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo la autoridad administrativa competente para ello, donde conste que se hayan realizado diligencias pertinentes que demuestren la edad de las construcciones señaladas por la Dirección de Ingeniería Municipal, sobre los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la empresa recurrente, contrario del acto administrativo recurrido se pudo observar que la Administración erradamente estableció que era carga del particular demostrar la inactividad de la Administración durante el tiempo exigido por la Ley, por lo que debía consignar y respaldar sus argumentos con los medios probatorios que considerase eficaces para afianzar su pretensión, cuando tal como se dijo antes constituye una carga obligatoria para la Administración demostrar que la presunta infracción no se encontraba prescrita. Así expresamente se establece.
En refuerzo a lo anterior, respecto al alegato de la prescripción de la acción sancionatoria esgrimido por el hoy recurrente y que fuese declarado improcedente en sede administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente mencionada estableció el siguiente criterio:
“ ... la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha ‘de la infracción’, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley”.
De la transcripción anterior, se evidencia que mal pudo la Administración desestimar el alegato de prescripción de la acción sancionatoria, cuando lo cierto es que omitió la realización de la experticia tendente a determinar la antigüedad de las obras y con ello se hacía imposible obtener el término inicial del cómputo de la referida figura, más aún cuando la actuación de la Administración que pudo haber interrumpido la prescripción ocurrió en el año 2008, y la parte recurrente alegó que datan de los años 1990, por lo que era definitoria la obtención del término inicial para el cómputo de la prescripción establecido en la Ley, cuestión que únicamente podía obtenerse mediante un peritaje, por lo que al haberse iniciado el procedimiento sancionatorio en el caso de autos, lo ajustado a derecho era efectuar las diligencias necesarias para determinar la data de las construcciones, a los fines de determinar la fecha cierta del inicio de las mismas y si éstas habían o no superado el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo así, resulta necesario apuntar como premisa fundamental y general, que toda actuación administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, por lo que al no estar acreditada la vetustez de las construcciones, lo correcto era proceder a dictar el correspondiente acto terminal en el que se hiciere constar la prescripción de la acción sancionatoria, y se ordenara el archivo de las actuaciones, por haber operado la prescripción de la acción sancionatoria. De modo pues que si la prescripción ya había operado la Administración Municipal no podía dictar sanción alguna. Así se establece.
Al respecto, debe precisar este Tribunal que siendo carga de la Administración verificar la prescripción de la infracción con respecto a las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debe entenderse como en efecto declara esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo objeto de estudio, a saber, el contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal; resulta ser nulo por partir de un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, resulta inoficioso el análisis de los demás argumentos presentados por las partes al respecto, visto que la constatación de este vicio da lugar a la nulidad del acto y, por ende, su sola verificación, origina consecuencialmente la declaratoria de que la actuación administrativa objeto de revisión resultó desapegada a Derecho. Así se declara.
En base a las premisas anteriores, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto la apoderada judicial de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., Mónica Ustariz, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.358, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

Exp: 6593
YVR/MR/