REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte demandada; y por el abogado Ramón Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante, en la presente demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA.

A- Del mérito favorable:

En relación al mérito favorable de los autos promovido en el escrito presentado por el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declararlo inadmisible.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE.

A- De las pruebas documentales

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el abogado Ramón Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), específicamente en el capitulo denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en los cuales promueve y ratifica como pruebas documentales las contenidas en los folios 27; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42 del expediente judicial, este Juzgado observa que las referidas documentales fueron consignadas como anexos al escrito de interposición de la presente demanda, en virtud de ello este Juzgado observa que lo que lo que pretende la parte promover no es un medio documental, sino, que invocó el merito favorable de los autos, en consecuencia es necesario ratificar que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisibles las pruebas documentales promovidas

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” en el cual promueve y ratifica los siguientes documentos: 1) “El contrato de obra Nro. PE-PE-MO-016, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2008, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES M-U, C.A., y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas…” 2) “El contrato de Fianza de Anticipo Nº 08-2470 suscrita con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A…”. 3) “El contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 08-2793 suscrita con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A…” y 4) El acta de inicio, contrato de obra PE-PE-MO-02-016, suscrito en fecha 27 de diciembre de 2002…”. Este sentenciador observa que el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), erróneamente hace referencia a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”, siendo lo correcto SEGUROS ALTAMIRA C.A, según consta desde el folio 35 al 40 ambos inclusive. Ahora bien, se observa que las referidas documentales fueron consignadas como anexos al escrito de interposición de la presente demanda, en virtud de ello este Juzgado observa que lo que lo que pretende la parte promover no es un medio documental, sino, que invocó el merito favorable de los autos, en consecuencia es necesario ratificar que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisibles las pruebas documentales promovidas.

Respecto a las pruebas documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas y distinguidas con las letras “B” y “C”, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Por otra parte este sentenciador aprecia que la parte demandante realiza una serie de defensas las cuales se observa que no constituyen prueba alguna a que deba pronunciarse, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL

















Exp. Nº 06211
E.L.M.P/S.VAE/Enbg.-