REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de marzo de 2017
206° y 158°
15-3847

PARTE QUERELLANTE: LUIS DAVID VARGAS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-20.823.561.
5 REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, y WILLIANS JOSE ARANGUREN LUNA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.387 y 195.552.
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PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.241.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se inicia el presente procedimiento mediante la presentación del libelo de demanda consignado por la parte actora ante el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, la cual le correspondió a este Juzgado por sorteo y distribución de fecha 04 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 25 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar; en fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Definitiva; y finalmente en fecha 28 de enero de 2016, fue dictada la sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y se ordenó al Instituto de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Mirando el Pago de las Prestaciones Sociales al querellante, con sus respectivos intereses moratorios e indexación.
Finalmente en fecha 02 de marzo de 2017, comparecieron ambas partes ante este Tribunal, y consignaron escrito contentivo de un “convenimiento de pago” acordado entre sí (folio 68 del expediente principal), por lo que este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada pasa a analizar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 02 de marzo de 2017, compareció a este Tribunal la representación judicial del organismo querellado, ut supra identificado, así como la representante judicial de la parte querellada, y en dicho acto, ambas partes manifestaron haber acordado un convenimiento de pago de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio de cobro de prestaciones sociales, dicho convenimiento fue acordado en los siguientes términos:

…(omisis)…
“…PRIMERA: El ciudadano VARGAS GONZALEZ JOSE LUIS, intentó demanda por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de agosto de 2015 en contra de POLISUCRE por pago de prestaciones sociales por un monto de ciento doce mil ochocientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 112.811,24).
SEGUNDA: EL APODERADO conviene en el pago de la propuesta presentada por POLUSICRE el cual acepta y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de mora indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago en conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entenderá como cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen que el monto a cancelar por POLISUCRE al apoderado es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017.
CUARTA: El apoderado declara que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y ya fue satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano (a) Juez (a) de la causa la homologación del presente convenio de pago, y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se le expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que lo acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…”

En este sentido, es necesario verificar si ambas representaciones judiciales poseen facultad para convenir, y al respecto se verifica al folio 63 del presente expediente principal que la representación del ente querellado posee facultad para convenir. Asimismo, se observa al folio 07 del presente expediente principal la facultad del apoderado judicial de la parte querellante, razón por la cual concluye esta sentenciadora en que ambas partes se encuentran plenamente facultadas para convenir.
Ahora bien, verificadas las facultades de las representaciones judiciales de las partes, pasa esta Juzgadora a estudiar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho contenido es el siguiente:

“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”(Negrillas de este Juzgado)

En este contexto ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 05 de junio 2014, Expediente N° AP42-R-2014-000120, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:

“…Precisando entonces, que “(…) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana, Procuradora General del estado Apure (…) y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto)…”

Tanto de la disposición legal, como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Juzgadora concluye en que el convenimiento se concibe como una autocomposición procesal entre las partes, el cual pone fin al litigio por estos llegar a acuerdos voluntarios, dichos acuerdos una vez homologados por el Tribunal ante el cual se haga la solicitud, adquiere efecto de cosa juzgada. Así también, se verifica del criterio jurisprudencial un condicionamiento para que el Tribunal proceda a homologar los convenimientos entre las partes, el cual consiste en que las representaciones judiciales se encuentren facultadas para ello, dicho requerimiento se encuentra cumplido en la presente causa.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE PAGO, suscrito por la parte querellante y la parte querellada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE PAGO, realizado entre el querellante ciudadano LUIS DAVID VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.823.561, representado judicialmente por los abogados JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, y WILLIANS JOSE ARANGUREN LUNA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.387 y 195.552, y entre la Representación Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.




EXP. 15-3847
DOR/MVO/JAC