REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001764
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., inscrita originalmente en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nro. 29, Tomo 49-A-Cto., del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última reforma a los Estatutos de la misma en fecha 05 de diciembre del 2012, quedando anotado bajo el Nro. 3, Tomo 226-A, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A Segundo, siendo modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nro. 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradoras bajo el Nro. 83.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificadas, contenida en libelo introducido en fecha 17 de diciembre de 2015.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue citada la parte demandada por correo certificado (IPOSTEL).
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fechas 25 y 26 de julio de 2016, fueron recibidos los escritos de promoción de promuevas promovidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 01 de agosto de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibieron escritos de oposición a las pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, este tribunal dictó resolución interlocutoria referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de marzo de 2014, suscribió una póliza de seguros signada con la nomenclatura AUTI 2004241, con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., con una vigencia de un (1) año.
2. Que mediante dicha póliza la demandada amparaba un vehículo de las siguientes características: Marca: Remolques; Modelo: Remolque; Placa: A07BM0S; Serial de Carrocería: 8X9PAL3Z9ES105202; Serial de Motor: 8X9PAL3Z9ES105202; Año: 2014; Tipo de Vehículo: Remolque; Uso: Carga; Color: Rojo; Capacidad Pasajeros: 0; Capacidad Carga: TN; Clase de Modelos: Remolques. Dicho vehículo es de su propiedad según consta de certificado de origen identificado con la nomenclatura BY-065451 emitido en fecha 18 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3. Que el plan de póliza contratado es la denominada a todo riesgo, incluyendo entre otras coberturas las siguientes: casco, terremoto, motín, disturbios, responsabilidad civil de vehículos, daños a cosas, daños a personas y defensa jurídica.
4. Que en fecha 07 de febrero de 2015, el vehículo antes descrito, fue objeto de un siniestro consistente en robo, tal como se evidencia de denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07 de febrero de 2015.
5. Que la gandola o chuto presentó fallas a nivel de los frenos, y la misma venía cargada hacia la ciudad de Caracas con aproximadamente 6000 bloques, siendo que ante dicha eventualidad, a los fines de evitar un posible accidente, decide detenerse en una zona industrial en la cual hay muchas empresas con vigilancia privada, estaciona la gandola y procede a dejar la batea o remolque de plataforma con la carga y se dirige a un taller mecánico denominado Frenos Ocumare C.A., procediendo a la revisión y reparación de las fallas en los frenos, reparación que no fue hecha el mismo día, y que en vista de ello, regresó al lugar donde había dejado el remolque con la carga, y observó que el mismo no se encontraba en dicho lugar y una vez llegada las altas horas de la noche procedió a retirarse.
6. Que notificó oportunamente en fecha 09 de febrero de 2015 a la demandada sobre el sinistro ocurrido, consignando en fecha 23 de febrero de 2015 toda la documentación requerida a los fines de tramitar la indemnización del siniestro.
7. Que en fecha 06 de abril de 2015, la demandada rechazó el pago de la indemnización.
8. Que el rechazo al pago de la indemnización fue fundamentado bajo el siguiente argumento: “…se pudo determinar que el conductor no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza y artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza…”
9. Que en fecha 13 de mayo de 2015, consignó escrito de reconsideración del pronunciamiento emanado por la demandada, obteniendo como resultado la ratificación de dicha comunicación negando el pago de la indemnización.
10. Que en base a su argumentación solicita de manera formal y expresa: (i) Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00) por concepto de pago de cobertura de póliza de seguro identificada con la nomenclatura AUTI 2004241; (ii) Que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora que genere la cantidad antes señalada, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; y, (iii) Solicita la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Admite que celebró con el ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, un contrato póliza de automóvil casco individual, signada con el Nro. AUTI-2004241, con una suma asegurada de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), con vigencia desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2015, para amparar el vehículo antes descrito.
2. Admite que el ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, conductor del chuto, dejó el remolque asegurado, cargado de seis mil ochocientos bloques en la zona industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
3. Salvo lo anterior, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda.
4. Que el siniestro reportado se materializó no con la supuesta falla del sistema de frenos, sino a raíz del abandono voluntario del remolque asegurado, con una carga de seis mil ochocientos bloques de arcilla, valorada para el momento en ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), lo que lo hacía mas apetecible para la delincuencia.
5. Que el conductor, ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, a sabiendas de los índices de criminalidad del país, decidió deliberadamente abandonar la propiedad asegurada (remolque) y la indicada carga sobre ella, en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en lugar de buscar un servicio de grúa que trasladara el vehículo a un lugar cercano bajo resguardo, mientras resolvía el supuesto inconveniente con los frenos. De igual forma, alega que tiene a disposición de sus asegurados el servicio de grúa gratuito que incomprensiblemente no fue activado.
6. Que lo expuesto anteriormente configuró una negligencia extraordinaria.
7. Que no se imputa el dolo en el obrar del conductor como conducta intencional, sino de haber actuado con culpa grave, hecho determinante en el desencadenamiento del siniestro, y que resulta, conforme con la ley especial, causal expresa de exoneración de responsabilidad y del condicionado de la póliza. De igual forma, alega que no hubo el más mínimo esfuerzo para resguardar el bien asegurado, lo que era su deber de ley.
8. Que se opone al pago de los intereses moratorios exigidos por la demandante, puesto que la indemnización en materia de seguros, no es otra cosa que la reparación del daño en su justa medida, por lo que solo es exigible el monto de la cobertura de la póliza suscrita.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia de simple de contrato de seguro signado con el Nro. AUTI-2004241. Al respecto, este sentenciador observa la presente probanza constituye copia simple de un documento privado y que la conducta endoprocesal de la parte demandada, es tendente a reconocer la existencia de este instrumento, sirviéndose del mismo para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolo como prueba en el escrito de promoción de pruebas, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copias simples de certificado de origen Nro. BY-065451, expedido en fecha 18 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 03 de septiembre de 2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dichas probanzas demuestran el derecho de propiedad que posee el demandante sobre el vehiculo siniestrado. Este juzgado les da valor probatorio a los presentes documentos administrativos y los valora según lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, en virtud de que constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así se establece.-
3. Promovió copia simple de denuncia signada con el Nro. K-15-0053-00312, interpuesta ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha probanza demuestra la denuncia hecha ante dicho organismo en relación al siniestro ocurrido, como requisito necesario para los trámites a los fines de lograr la indemnización. Al respecto se le otorga al presente documento administrativo valor de prueba en la presente causa y no habiendo oposición al mismo lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así se estable.-
4. Promovió original de declaración de siniestro de vehículo de fecha 09 de febrero de 2015, dicha probanza demuestra que efectivamente reportó el siniestro del que fue objeto el bien de su propiedad y, la fecha de inicio de los trámites referentes al siniestro ante la demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió original de carta de comunicación emanada de la demandada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual le participa el rechazo al pago de la indemnización. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió copia simple de denuncia signada con el Nro. K-15-0053-00312, interpuesta ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
2. Promovió original de declaración de siniestro de vehículo de fecha 09 de febrero de 2015. respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
3. Promovió copia de simple de contrato de seguro. Respecto de dicha probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
4. Promovió carta manuscrita de fecha 20 de febrero de 2015, supuestamente elaborada por el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA, dicha probanza demuestra que el ciudadano antes mencionado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bodegón Caroní, C.A., dio los detalles de lo ocurrido en el siniestro del que fue objeto el bien de su propiedad. Respecto de dicha probanza, en vista de que no hubo oposición manifiesta de la contraparte, este tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil H.M.O. ServiSalud C.A. Respecto de dicha probanza se deja constancia que en fecha 26 de enero de 2017 se recibió escrito de informes proveniente de dicha sociedad mercantil, el cual arrojó las siguientes respuestas:
• Que dicha sociedad mercantil, desde el 02 de octubre de 2015, hasta la fecha de entrega de dicho informe, gestiona el centro de llamadas de los asegurados de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.;
• Que para los momentos de la elaboración de dicho informe, el número telefónico 0212-655-3100 se encontraba asignado para la atención de los asegurados activos de SEGUROS UNIVERSITAS C.A.;
• Que el número telefónico antes señalado, se encontraba asignado a los asegurados activos de SEGUROS UNIVERSITAS, sólo para atención de servicios de salud y asistencia funeraria, mas no para canalización de los servicios de grúa, visto que dicho servicio fue incluido en los servicios a prestar a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a partir del 02 de octubre de 2015;
• Que anterior a la fecha antes señalada, la central telefónica 0212-655-3100, no contaba con la opción número 3;
• Que para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, el centro de contacto no recibió llamada alguna solicitando el servicio de grúa de la póliza señalada, en virtud de que para dichas fechas no se encontraba prestando servicios de canalización de asistencia de grúa para la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Respecto de dicha probanza se deja constancia que de la revisión de la misma se pudo constatar que para las fechas indicadas por la parte demandada, no hubo llamada alguna del ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA, a los fines de solicitar los servicios de grúa ofrecidos por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., debido principalmente a que para dichas fechas, la central telefónica no contaba con dicho servicio. Así se establece.-
En síntesis, es de precisar por este juzgado que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Es un hecho convenido la existencia de póliza de seguros signada con el Nro. AUTI-2004241, contratada entre la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., y, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, tendiente a amparar un vehículo de las siguientes características: Marca: Remolques; Modelo: Remolque; Placa: A07BM0S; Serial de Carrocería: 8X9PAL3Z9ES105202; Serial de Motor: 8X9PAL3Z9ES105202; Año: 2014; Tipo de Vehículo: Remolque; Uso: Carga; Color: Rojo; Capacidad Pasajeros: 0; Capacidad Carga: TN; Clase de Modelos: Remolques.
B. Que el plan de póliza contratado es la denominada a todo riesgo, incluyendo entre otras coberturas las siguientes: casco, terremoto, motín, disturbios, responsabilidad civil de vehículos, daños a cosas, daños a personas y defensa jurídica.
C. Es un hecho convenido, que en fecha 07 de febrero de 2015, el vehículo antes descrito, fue objeto de un siniestro consistente en robo, que la gandola o chuto presentó fallas a nivel de los frenos, y la misma venía cargada hacia la ciudad de Caracas con aproximadamente 6800 bloques, ante dicha eventualidad, a los fines de evitar un posible accidente, el conductor decide detenerse en una zona industrial en la cual hay muchas empresas con vigilancia privada, estaciona la gandola y procede a dejar la batea o remolque de plataforma con la carga y se dirige a un taller mecánico denominado Frenos Ocumare C.A., procediendo a la revisión y reparación de las fallas en los frenos, reparación que no fue hecha el mismo día, en vista de ello, regresa al lugar donde había dejado el remolque con la carga, y observa que el mismo no se encontraba en dicho lugar y una vez llegada las altas horas de la noche procede a retirarse.
D. Es un hecho convenido que la parte demandante notificó de manera oportuna a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., sobre la ocurrencia del siniestro, consignando en su oportunidad todos los recaudos relacionados con el reporte del siniestro.
E. Que la parte demandada rechazó el pago de la indemnización en virtud de las razones explanadas en la parte II del presente fallo.
F. Quedó probado que para la fecha en que ocurrió el siniestro, la sociedad mercantil H.M.O. ServiSalud C.A., encargada de gestionar el centro de llamadas de los asegurados de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., no recibió llamada alguna referente al servicio de grúa prestado por dicha institución aseguradora, puesto que para la fecha no tenía dicha opción en su central de servicios.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este juzgado que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, este tribunal observa que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, el robo del vehiculo propiedad de la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., debidamente asegurado.
En este punto, se observa que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
La sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no lo cual no resulta controvertido en este caso; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, que en esta causa fue ocasionado por el robo del vehiculo propiedad del actor. De esta forma se verificaron todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
De igual forma, según lo alegado por la parte demandada, el actor incumplió lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que establece:
“Artículo 20:
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
…omisis…
2. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.”
Posteriormente, debe referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato. Resulta importante para este juzgador resaltar lo establecido en los artículos 10 de las Condiciones Particulares de la póliza y 12 de las Condiciones Generales que regulan la póliza en cuestión:
“Artículo 10: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro EL TOMADOR, el ASEGURADO o EL CONDUCTOR está obligado a:
a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga otras pérdidas o daños ulteriores.
Artículo 12: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización, en los siguientes casos:
Literal: c) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave de este. No obstante LA ASEGURADORA, estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de los deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con LA ASEGURADORA en lo que respecta a la póliza.
Literal: d) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.”
Determinada la responsabilidad del seguro en cuanto a los siniestros cubiertos según la póliza contratada, pasa este tribunal a resolver las excepciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada.
Tenemos pues, que se excepcionó en base al argumento de que según lo acordado por las partes en la celebración del contrato de seguros, el accionante actuó con culpa grave en el advenimiento del siniestro, incumpliendo con el condicionado de la póliza de seguros contratada, acompañada a dicho argumento, con el alegato de que el siniestro no se materializó por la supuesta falla en los frenos del vehículo asegurado, sino por el abandono voluntario del remolque asegurado con una carga de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla.
Vistos los alegatos de la parte demandada, es necesario citar al Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que define la culpa grave como:
“…es aquella culpa que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios. Es, pues, aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente…”
Tenemos pues, que de la revisión de los alegatos de las partes en cuanto al siniestro ocurrido, no puede considerarse culpa grave lo hecho por el demandante al estacionar el vehículo en un lugar que en el criterio subjetivo de la parte demandada configura una “zona delincuencial activa”, siendo que en primer momento lo hizo con la intención de resolver una problemática respecto al sistema de frenado del vehiculo, que de no haberse resuelto, pudiese haber ocasionado un daño mayor tanto al vehiculo asegurado, como a la integridad del conductor y de terceros.
De igual forma, de la revisión del contrato de seguros, no se evidenció cláusula alguna que explícitamente liberara de responsabilidad a la empresa aseguradora en caso que el vehículo asegurado fuera estacionado en “zonas delincuenciales activas” (las cuales no pueden ser definidas objetivamente), ni tampoco se establece en el condicionado de la póliza que el asegurado al ser víctima de un siniestro en tales zonas, no sería indemnizado por la aseguradora, eximiéndola del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Es necesario señalar que no quedó demostrado que el remolque fuera estacionado en una zona prohibida por el contrato o por alguna norma legal o reglamentaria aplicable al caso, siendo que el asegurado cumplió con todos y cada uno de los trámites referentes al siniestro reportado y con las obligaciones establecidas en el contrato, sin que se haya demostrado alguna causal que objetivamente exonerara a la aseguradora de su obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro del que fue víctima.
Respecto de lo alegado por la demandada, en cuanto a que el demandante no actuó como un buen padre de familia para evitar el siniestro ocurrido, puesto que no se evidenció que hiciese uso del servicio de grúa prestado por la aseguradora, es necesario indicar que según informe presentado por la sociedad mercantil H.M.O. ServiSalud C.A., para la fecha del siniestro, la aseguradora no tenía activo el servicio telefónico para la solicitud del servicio de grúa, por lo que debe concluirse que no resultaba posible para el asegurado recurrir a dicho servicio.
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, este juzgado debe concluir que el hecho principal susceptible de ser indemnizado por la demandada se configuró, siendo aceptado por las partes que efectivamente el vehiculo anteriormente descrito fue siniestrado, verificándose así causa suficiente para que actuando en concordancia al contrato de seguro, la demandada tenga la obligación de indemnizar hasta por el monto establecido por concepto de robo. Habida cuenta de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente la excepción formulada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., relativa a negativa de indemnizar por haberse configurado una culpa grave de parte del asegurado en el siniestro del vehículo asegurado. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de la parte actora, de que se condene al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de la indemnización por el siniestro ocurrido, se debe citar el artículo 108 del Código de Comercio, que establece textualmente:
“Artículo 108.- las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Es de hacer notar que en el caso que aquí nos ocupa la empresa aseguradora tenía obligación de indemnizar a la asegurada por el siniestro sufrido, lo cual constituye una deuda mercantil que inexorablemente causó intereses moratorios al no ser cumplida oportunamente por la empresa aseguradora.
Ahora bien, actuando con observancia de lo establecido en la norma legal antes citada, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago de los intereses de mora generados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo resulte definitivamente firme, intereses que se calcularan al doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de proceder según lo ordenado. Así se decide.-
En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declararse con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00) por concepto de la indemnización por el siniestro de vehículo establecido en el contrato, y, que comprende el monto asegurado para la cobertura del siniestro.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago los intereses de mora que genere la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00) desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha de interposición de la demanda, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, intereses que se calcularán a una tasa del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago de la indexación judicial sobre la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00), calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
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