REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000582

PARTE ACTORA: Ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 5.724, 22.031 y 20.316, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

- I -

En fecha 08 de febrero de 2017, este tribunal dictó decisión a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la cual fue propmovida por la parte demandada. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, se le concedió a la actora un plazo de cinco (05) días de despacho, previa la notificación de las partes, a los fines de que se sirviese presentar fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes al 30% del monto en que fuera estimada la demanda.
En efecto, en la indicada sentencia interlocutoria dictada en este juicio en fecha 08 de febrero de 2017, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ. Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.”

Así las cosas, en fecha 06 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio DANIEL CAETANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, que se declaró CON LUGAR en el particular segundo del fallo antes aludido, para lo cual consignó original del documento poder autenticado en fecha 12 de enero de 2017, ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Broward, Estado Unidos de América, apostillado el 30 de enero de 2017, por el Secretario de Estado del Estado de La Florida, Estado Unidos de América, bajo el Nro. 2017-5628, el cual se identificó como anexo marcado con la letra “A”.
Con relación a la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, procedió señalar que en su criterio este juzgador había cometido un error inexcusable al no valorar los alegatos y probanzas que fueron incorporadas en la incidencia de cuestiones previas. Además señaló que los principales negocios e intereses de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA y su cónyuge se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela y que eran titulares de una cantidad de acciones, participaciones, derechos y cuotas de participación en varias personas jurídicas domiciliadas en Venezuela. Adicionalmente, argumentó que por aplicación de los artículos 2 y 1.102 del Código de Comercio, el contrato cuya anulación tiene naturaleza mercantil, lo que exime a la parte actora de prestar caución o fianza para proceder en juicio.
Por otra parte, los abogados LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724 y 20.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, en fecha 07 de marzo de 2017, procedieron a solicitar la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no subsanó la cuestión previa, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presentación de una caución o fianza para proceder en juicio, incumpliendo lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2017.
- II -

Sintetizado entonces el controvertido en lo que respecta a la presentación de una caución o fianza para proceder en juicio, el tribunal estima procedente efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de ser subsanada, y no siendo objetada tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, tenemos entonces que la parte demandada tiene la facultad de objetar la forma en que la actora subsanó el defecto de la demanda o la eventual validez de las razones esgrimidas para excusarse da dicha subsanación, razón por la cual el tribunal considera que la precitada jurisprudencia guarda perfecta relación de identidad respecto del trámite controvertido en esta causa.
En el caso que concretamente nos ocupa se observa que la parte demandante, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, no presentó caución o fianza para proceder en juicio, tal como se estableció en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2017, lo que implica que la referida ciudadana omitió su obligación de garantizar lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial. En virtud de lo anterior, no habiendo sido consignada caución o fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, debe este tribunal determinar las consecuencias procesales de dicha conducta omisiva. Para tal fin, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, toda vez que la parte actora no ofreció caución o fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, tenemos que la omisión declarada en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 08 de febrero de 2017, no fue debidamente subsanada en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 eiusdem este tribunal inexorablemente debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem. Así se decide.
- III -

Sobre la base de los elementos de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la omisión establecida en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 08 de febrero de 2017, en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-000582