REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana YAJAIRA ROSALIA DÍAZ DE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.485.478, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 156-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil VEDAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 72, Tomo 76-A-Sgdo; así como los ciudadanos VERA PESIC y DANILO ARSENIJEVITH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.748 y V-6.932.328, respectivamente, en calidad de administradores de la sociedad mercantil antes referida y ciudadano JULIO CÉSAR MARQUEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.577 en su carácter de abogado asistente de los presuntos agraviantes.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito suscrito en fecha 20 de febrero de 2017 por la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DÍAZ DE ROMÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ESCALONA, la cual, previo el respectivo sorteo de Ley, que correspondió ser conocida por este Juzgado, que la admitió en fecha 22 de febrero de 2017.
Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2017 se libraron las boletas de notificación dirigidas a las partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2017 fue consignado el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil VEDAMAR C.A.
En fecha 27 de marzo de 2017 se recibió escrito de informes presentado por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, procediendo en su propio nombre y asistiendo en dicho acto a los presuntos agraviantes.
En fecha 28 de marzo de 2017 este despacho fijó el día jueves treinta (30) de marzo del presente año para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de marzo de 2006 adquirió de la ciudadana VERA PESIC DE ARSENIJEVITH un fondo de comercio que tenía como denominación comercial SALÓN DE BELLEZA VERA, situado en el Centro Comercial Parque Caracas, Local Nro. 8, en la esquina de Cervecería, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, y que dicho fondo de comercio pasó a ser propiedad de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A., del cual figuran como propietarios los ciudadanos MANUEL ROMÁN ALVAREZ y la presunta agraviada.
2. Que con posterioridad, dicha compañía celebró un contrato de arrendamiento del local comercial en la que funciona el fondo de comercio y este pasó a denominarse ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET, dicho contrato de arrendamiento inició en el año 2006 y tuvo varias renovaciones, la última de ellas celebrada entre la firma propietaria del local comercial sociedad mercantil VEDAMAR C.A., representada por su administradora ciudadana VERA PESIC DE ARSENIJEVITH.
3. Que durante buena parte de la relación arrendaticia, las relaciones entre arrendador y arrendatario fueron buenas, pues tenía una relación de agradecimiento y respeto muy profundo hacia la ciudadana VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, relación que debido a la codicia de la ciudadana antes mencionada y sus continuas injerencias en la gestión financiera de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A., generaron una situación irritante de incomodidad, a lo cual se añadieron las continuas exigencias económicas de la arrendadora, las cuales superaban con creces las disposiciones contractuales.
4. Que en vista de la situación general de país derivada de la tan denunciada guerra económica en contra del gobierno revolucionario y de si reciente maternidad, se retrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, pero pese a ello, siempre pagó y le fue recibido el monto de los cánones y del condominio del local que se comprometió a pagar mediante depósitos a una cuenta a nombre de la sociedad mercantil VEDAMAR C.A.
5. Que en los últimos meses de la relación contractual, la ciudadana VERA PESIC le hizo exigencias económicas no previstas en el contrato, como el pago de cánones indexados a una tasa superior a la sostenida en el informe de índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
6. Que aunado a lo anterior la ciudadana VERA PESIC comenzó a exhibir una actitud de hostigamiento tanto hacia su persona como a los integrantes de su unidad de trabajo, hasta llegar al punto de exigir el desalojo del local mediante notificación notarial la cual viola disposiciones expresas del Decreto con Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Destinados al Uso Comercial.
Así las cosas, en la audiencia constitucional celebrada el 30 de marzo del presente año, se dejó constancia expresa de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hizo constar que se hizo presente el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MARQUEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, quién manifestó proceder en su propio nombre y con el carácter de abogado asistente del resto de los presuntos agraviantes, sociedad mercantil VEDAMAR, C.A. y ciudadanos VERA PESIC y DANILO ARSENIJEVITH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.748 y V-6.932.328. También se hizo presente el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en representación de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Posteriormente, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA hizo uso de su derecho a la palabra, solicitando que la acción de amparo se tuviera como desistida, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a dicha audiencia constitucional. Aunado a lo anterior, la representación del Ministerio Público, solicitó también que se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite, dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo el mismo adujo que en virtud del derecho al disfrute pacífico del bien arrendado, a la fijación y regulación de cánones, el lapso de prórroga legal y la “preferencia adquisitiva” consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Destinados al Uso Comercial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley que regula el amparo constitucional, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que mas se asemeje a ella.
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviado no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en fecha 30 de marzo del presente año, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
(Negrillas y subrayado nuestro)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, que cursa en el folio cien (100) del presente expediente, únicamente comparecieron los presuntos agraviados, así como la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal, coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DÍAZ DE ROMAN, en contra de la sociedad mercantil VEDAMAR C.A., y los ciudadanos VERA PESIC, DANILO ARSENIJEVITH y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado, y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DÍAZ DE ROMAN, previamente identificado.
Se condena en costas a la parte accionante en amparo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2017-000015