REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000208

PARTE ACTORA: Ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.985.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ENRIQUE ROMERO, AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374, 13.067 y 22.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YELITZA VEGAS RAMÍREZ, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.917, 110.237 y 11.784, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 01 de marzo de 2013 por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJA MANTILLA.
En fecha 05 de marzo de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, se procedió a su citación mediante carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (sic.).
En fecha 17 de diciembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto referente a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que el demandante contrajo matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1990 con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA, y que en dicho acto matrimonial se legitimaron sus tres (3) hijos, ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS.
2. Que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de julio de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó disuelto el vínculo matrimonial.
3. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 27, Folio 141, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 05 de febrero de 1989, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA adquirió el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (174,19 mts2.), ubicado en el margen izquierdo de la vía principal que conduce a las haciendas San José y el Rosario, a la altura de los kilómetros 6 y 7 del nuevo trazado, antes 8 y 9 del antiguo trazado de la Carretera Nacional Caracas-El Junquito, en el sitio denominado Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.), con terrenos que son o fueron de la compañía Promotora LOMAGRA, C.A.; Sur: En quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la compañía Promotora LOMAGRA C.A.; Este: En doce metros (12,00 mts.), con terrenos que son o fueron de la compañía Promotora LOMAGRA C.A.; y Oeste: En once metros (11,00 mts.), con vía de penetración Nro. 1, deslindado. Dicha adquisición fue por la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 34.838,00).
4. Que para la fecha en que fue pagado el precio del inmueble antes descrito, había legalizado junto a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA el estado de convivencia que mantenían ambas partes, aportando dinero de sus peculios a los fines de concretar la operación de compraventa de dicho terreno.
5. Que durante la vigencia de la relación con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA, construyeron un inmueble destinado a vivienda y que constituyó su hogar principal, el cual consta de las siguientes características: Vivienda con un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 mts2.) de construcción, aproximadamente, distribuida en dos (2) plantas, la planta baja, con ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts2.) área de construcción, cuenta con las siguientes divisiones: recibo-comedor, cocina, cinco (5) dormitorios y un baño; y la Planta alta, con un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,00 mts2.), cuenta con la siguiente subdivisión: dos (2) ambientes separados, que sirven como apartamentos independientes y cada uno cuenta con las siguientes subdivisiones: Apartamento “A”, con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2.), con la siguiente distribución: recibo-comedor, cocina, baño y dos (2)
dormitorios y el apartamento “B”, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2.), con la siguiente distribución: recibo-comedor, cocina, baño y un (1) dormitorio.
6. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA cedió, sin autorización alguna, y sin haber efectuado la partición de bienes correspondiente, a sus hijos, ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, la totalidad de los bienes adquiridos por ambos durante la vigencia de unión estable de hecho y luego matrimonial.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto no son ciertos los alegatos que hace el demandante, ya que los mismos no se ajuntan a la verdad.
2. Que el demandante ha incoado la demanda sin tomar en cuenta que no tiene cualidad para sostenerla, en virtud de que ni su persona, ni el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, son los propietarios del inmueble objeto de pretensión.
3. Que el inmueble objeto de pretensión fue adquirido por la demandada en fecha 05 de febrero de 1989, es decir, antes del matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 19 de octubre de 1990.
4. Que decidió vender el inmueble antes descrito a sus hijos, ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, por cuanto dicho inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal existente entre ambos.
5. Niega, rechaza y contradice lo establecido en el libelo de la demanda, principalmente lo señalado en cuanto a que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ antes del matrimonio.
6. Que las bienhechurías indicadas por el demandante tampoco pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ambos, sino que por el contrario a quien pertenecen por haberlas construido es a los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 19 de octubre de 1990, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha probanza demuestra que los ciudadanos SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ y MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA, el vínculo conyugal que existió entre dichos ciudadanos. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 22 de julio de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho elemento probatorio demuestra la disolución del anterior vínculo conyugal que unió a los ciudadanos SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ y MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 05 de abril de 1989, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, folio 141, tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho documento público registral hace plena prueba de la adquisición del derecho de propiedad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA sobre el inmueble objeto de pretensión, con anterioridad a la celebración del matrimonio que la unió a la parte demandante. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia simple fotostática de título supletorio de fecha 15 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha probanza constituye un indicio del derecho de propiedad de los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, sobre las bienhechurías objeto de pretensión, dejando a salvo mejor derecho de terceros. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 11 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, dicho documento público registral hace plena prueba del derecho de propiedad de los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS sobre el inmueble objeto de pretensión de partición contenida en la demanda, originada por la cesión de derechos a su favor que hiciera la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 05 de abril de 1989, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, folio 141, tomo 3 del protocolo primero. Respecto de dicha reproducción de documento público es necesario indicar que el mismo ya fue objeto de la valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
3. Copia simple de autorización de fecha 08 de abril de 1999, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha probanza demuestra que en la fecha antes señalada dicho juzgado emitió un pronunciamiento autorizando la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA y los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, respecto del inmueble objeto de pretensión. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia simple fotostática de título supletorio de fecha 15 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto de dicha reproducción de documento judicial es necesario indicar que el mismo ya fue objeto de la valoración en este capítulo. Así se establece.-
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedan probados los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ y MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1990, resultando disuelto dicho vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1999.
2. Que en fecha 05 de abril de 1989, es decir, antes del matrimonio, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA adquirió la propiedad del inmueble objeto de pretensión.
3. Que en fecha 08 de abril de 1999 la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA fue autorizada mediante decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ceder a sus hijos, ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS la propiedad del lote de terreno objeto de la pretensión y las bienhechurías construidas en el mismo.
4. Que los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, desde el día 11 de agosto de 1999 pasaron a ser legítimos propietarios del inmueble objeto de pretensión y las bienhechurías edificadas sobre el mismo.
- IV –
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Vista la oposición esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa este Tribunal que quedó expresada en los siguientes términos:
“… en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha incoado una acción por partición contra mi representada sin tomar en cuenta que no tiene cualidad para sostener la presente demanda, en virtud de que MARÍA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA y SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificados, no son los propietarios del inmueble que genera la acción instaurada (…) lo que supone que sobran razones para afirmar, que ha utilizado una cualidad falsa de propietario de los nombrados derechos, para pretender que se le reconozca, como legítimo propietario.”

Luego de la revisión de los términos en que fue formulada la defensa de la parte demandada, este tribunal observa que ha sido alegada la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, por cuanto la demandada afirma que el lote de terreno y las bienhecurías edificadas en el mismo, que constituyen el objeto de la pretensión de partición, no son propiedad de la parte demandante y tampoco pertenecen a la parte demandada.
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda, este juzgado trae a relucir lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, este tribunal observa que el demandante no consignó a los autos prueba fehaciente alguna que acredite a las partes como propietarios de los bienes que pretende partir.
Sobre la base de las consideraciones antes desarrolladas y toda vez que según documento público registral, con valor de plena prueba, los ciudadanos EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARAJAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BARAJAS y WILLIAN ALEJANDRO SÁNCHEZ BARAJAS, son los propietarios del lote de terreno y las bienhechurías descritos en la demanda, debe concluirse que el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, no tiene cualidad activa para sostener la presente demanda; y que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA tampoco tiene cualidad pasiva para ser demandada en partición de dichos bienes, al punto que ni siquiera de mutuo acuerdo podrían pactar la partición de unos bienes que no les pertenecen.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que el demandante alega haber tenido una unión estable de hecho con la ciudadana antes mencionada, sin demostrar tal afirmación, por lo que no quedó probado, que el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ alguna vez haya tenido algún derecho de propiedad sobre los bienes cuya partición pretende.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente debe prosperar la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARAJAS MANTILLA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2017. 206º y 158º.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales