REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-000639
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 21 de julio de 1993, Bajo el Nº 332, Tomo 1 adicional 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas registrada el 6 de diciembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 47-A, con su última modificación registrada el 20 de julio de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA HERNANDEZ MORRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.726.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., domiciliada en el Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, Nº 48, Tomo 84-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR IMPROCEDETEN)
I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por DANIELA CARUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.906, abogada en ejercicio, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO COFEDERADO, S.A, BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 21 de julio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1 adicional 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas registradas el 6 de diciembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 47-A, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de enero de 2007, Nº 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Dicha demanda se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según consta del auto dictado en fecha 29 de junio de 2009.
Es el caso de que luego de realizados los trámites de la intimación ordenada, en fecha 21 de junio 2010 fue consignada por la representación actora transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del 2009, bajo el Nº 14, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De igual forma corre inserta en autos (folios Nº 176, 177 y 178) Resolución definitivamente firme y ejecutoriada, de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual se le impartió la HOMOLOGACIÖN de ley a la transacción anteriormente señalada, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones establecidas en la Ley para proferir la referida homologación, lo que conlleva como inmediata consecuencia jurídica la producción de todos sus efectos procesales, entre ellos, el de cosa juzgada.-
II
DE LA MOTIVA
Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2017, compareció la ciudadana LAURA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; sociedad mercantil BANCO COFEDERADO, S.A., BANCO COMERCIAL, tal cual consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 07, Tomo Nº 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notarial, y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento que nos ocupa, este Tribunal a los fines pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, supra identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO COFEDERADO, S.A., BANCO COMERCIAL, tiene facultad expresa para convenir, desistir y transigir, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 07 Tomo Nº 52 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, que cursa en las actas del expediente, y fue previamente autorizado para la realización de tal acto, según consta de la Autorización, expedida en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ABAD, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.320.909, en su carácter de Presidente designado mediante Decreto Nº 2.461, de fecha 26 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.996 de la misma fecha, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se acompañó a los autos, por lo que, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, aunque han sido cumplidos los extremos de Ley en lo que respecta al desistimiento que originó el presente auto, pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de junio 2010 fue consignada por la representación actora transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del 2009, bajo el Nº 14, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que este Tribunal brevemente observa:
Establece el Artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En continuidad a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa., establece:

“…la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. Como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de diciembre de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó., dispone:

“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Corre inserta en autos (folios Nº 176, 177 y 178) Resolución definitivamente firme de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual se le impartió la HOMOLOGACIÓN DE LEY a la transacción ejecutoriada anteriormente señalada, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones establecidas en la Ley para proferir la referida homologación, lo que conlleva como inmediata consecuencia jurídica la producción de todos sus efectos procesales, entre ellos, el de cosa juzgada.
En tal sentido, este Tribunal tendría que negar dar por consumado el desistimiento al procedimiento efectuado por la representación actora, puesto que en la presente causa se efectuó una autocomposición procesal previamente, que arrojó como efecto principal el de cosa Juzgada, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2017, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, que intentó la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL, S.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTO SANTA TERESA PLAZA, C.A., Y OTROS, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-V-2009-000639 de la nomenclatura particular de éste Despacho. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2009-000639