REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001472
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE WILMAN BEDOYA, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA ELENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 61, Tomo 52-A-PRO, de fecha 18 de Agosto del año 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada INMOBILIARIA CAROLI C.A., en la persona de sus Directivos los ciudadanos LUIS EDUARDO USECHE CAMACHO Y ABEL JESÚS MONTES ACOSTA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.431.423 y V-3.814.027, respectivamente, y a los ciudadanos BULOS QUEYJAN ABULO y PAUL ALVARADO AMARO, co-demandados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.000.723 y V-4.249.390, respectivamente, a los fines de que se den por citados en el presente asunto.
En fecha 13 de Enero de 2015, compareció el ciudadano José Wilman Bedoya, parte demandante, mediante el cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, y a su vez, otorgó poder apud-acta a la abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.938.
En fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó librar compulsa a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A., en la persona de sus Directivos los ciudadanos Luis Eduardo Useche Camacho y Abel Jesús Montes Acosta. Asimismo el Tribunal ordenó agregar al expediente, auto mediante el cual se acreditó a la abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938, como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Enero de 2015, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de la compulsa y dejó constancia del no cumplimiento de la formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2015, compareció la abogada Sonia Hernández, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal se oficie al (SAIME), (CNE), (SENIAT) a los fines de ubicar el último domicilio de los ciudadanos Bulos Queyjan Abulo, Paul Alvarado Amaro y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A., respectivamente.
En fecha 04 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen el último domicilio de los ciudadanos Bulos Queyjan Abulo, Paul Alvarado Amaro y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A., respectivamente.
En fecha 13 de Abril de 2015, compareció la abogada Sonia Hernández, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal librar el cartel de citación.
En fecha 16 de Abril de 2015, este Tribunal negó la citación por carteles por considerar que no ha sido agotada la citación personal, en consecuencia, se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL (SAIME), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de suministrar el último domicilio de los ciudadanos Luis Eduardo Useche Camacho y Abel Jesús Montes Acosta, en su carácter de representantes de la parte demandada.
Consignadas las resultas de los entes competentes, en fecha 10 de Junio de 2015, compareció la abogada Sonia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938, y solicitó la citación del ciudadano Paúl Alvarado Amaro, parte co-demandanda. Asimismo, solicitó se oficie al SAIME a los fines de que se suministre la dirección del ciudadano Bulos Queijan Abulo, parte co-demandada.
En fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal acordó librar compulsa al ciudadano Paul Alvarado Amaro, parte co-demandada, por lo que se instó a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. De igual forma, se acordó oficiar nuevamente a la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), a los fines de que se envíe el último domicilio del ciudadano Bulos Quijan Abulo.
Agregadas las resultas provenientes del CNE y del SAIME, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
De la revisión de las actas se evidencia que desde el día 16 de Abril de 2015, fecha en la cual este Juzgado negó la citación por cartel por cuanto no se había agotado la citación personal de la parte demandada, la parte acciónate no hizo ningún otro acto tendente a lograr la misma y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 16 de Abril de 2015, fecha en la que el tribunal negó la citación por cartel se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
1Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:49 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
|