REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000746
PARTE ACTORA: ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.515.233, V-10.331.525 y V-6.815.990, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA E INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.959 y 196.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION 11C C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 38-A Sgdo, y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.070.800, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carmen Salazar Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.564.
Motivo: Nulidad de Contrato (Oposición a Admisión de Pruebas).
Vistos los autos resulta que:
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal agregó en su oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición como sigue:
En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, descritas con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desecha por Improcedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPELLI
En la misma fecha, siendo la 2:47 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPELLI
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