REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000313
PARTE ACTORA: ZULAY MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.502.270.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEIDYS COROMOTO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.112.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME DE JESUS PEÑA PEÑA, quien en vida tuviese la cedula de identidad N° V-3.004.213.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

- I -
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2017, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alega la demandante que en fecha 22 de Noviembre de 2016, falleció Ab-instestato el ciudadano JAIME DE JESUS PEÑA PEÑA, quien era su cónyuge, también alega que en dicha unión procrearon a su única hija SOFIA VALENTINA PEÑA RAMOS, quien nació en fecha 08 de Noviembre de 2004, actualmente doce (12) años de edad. Asimismo alega la ciudadana antes mencionada que mantuvieron durante quince (15) años de una relación estable de hecho, con su Difunta pareja el ciudadano JAIME DE JESUS PEÑA PEÑA.

- II -
En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es la demanda de Acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana ZULIA MARGARITA RAMOS contra los Herederos Conocidos y Desconocido del de Cujus JAIME DE JESUS PEÑA PEÑA; y que de esa unión estable de hecho procrearon una niña en el año 2004.
Ahora bien, al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes o en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados menores, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar, que es una demanda de Acción Merodeclarativa en el cual se encuentra involucrados los intereses de un (01) menor de edad, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para tramitar la presente demanda, en virtud de la materia, y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 11:35 AM, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI