REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000813
PARTE ACTORA: JUAN PABLO ORTEGA FERMIN y ANGEL LUIS ORTEGA FERMIN, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos.1.321.731 y 1.634.869.-
APODERADO JUDICIAL DE JUAN PABLO ORTEGA FERMIN: Abogada CARMEN GONZALEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.155.
EL ABOGADO ASISTENTE DE ANGEL LUIS ORTEGA FERMIN: abogada JEANNETTE GONZÁLEZ DE ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 4.155.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES y REYNA MATILDE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.174.992 y V-4.477.203.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencias de fechas 17 de Febrero de 2.017, presentada por la abogada CARMEN GONZALEZ DE ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.155, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JUAN PABLO ORTEGA FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-1.321.731, y diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL LUIS ORTEGA FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V-1.634.869, asistido de abogado, mediante la cual desistió del procedimiento mas no de la acción de la forma siguiente:
“…DESISTO del procedimiento mas no de la acción de todas las actuaciones y resultas de este juicio...”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia al procedimiento ejecutado por la abogada CARMEN GONZALEZ ORTEGA,, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ORTEGA FERMIN, y del ciudadano ANGEL LUIS ORTEGA FERMIN, personalmente, asistido de abogado, equivale a la figura jurídica del desistimiento al procedimiento el cual ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Inquisición e impugnaron de Filiación.
En otro sentido, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para desistir, es decir, el actor tiene capacidad plena para desistir del presente procedimiento, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 163 al 167 presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por Inquisición e impugnación de Filiación siguen los ciudadanos JUAN PABLO ORTEHA FERMÍN Y ANGEL LUÍS ORTEGA FERMÍN, contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES Y REYNA MATILDE LEZAMA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 206º y 157º.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 11:33 AM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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