REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000877
AUTO RESOLUCIÓN.
De las Partes y sus Abogados
Parte Actora Reconvenida: Ciudadano Andre Anselme Reol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.912.551.
Apoderado del Actor Reconvenido: Ciudadano Marcos Colán Parraga, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.039.
Parte Demandada Reconviniente: Sociedad Mercantil Inversiones Irune, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 160-A, en la persona del ciudadano Carlos Hiller Garrido, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad No V-4.349.335, en su condición de Gerente y representada en este juicio por el ciudadano Víctor Torres Noriega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.944.027, en su condición de Gerente General.
Apoderados de la Demandada Reconviniente: Ciudadanos Francisco Giménez Gíl y Julio César Pérez Palella, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.526 y 122.494, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Nulidad Absoluta.
I
Con vista a las diligencia suscritas en fechas 16 y 21 de Marzo de 2017, suscritas por los abogados Victoria Sánchez y Francisco Jiménez, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 237.093 y 98.526, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, este Tribunal ordena agregar las mismas junto con su comprobante de recepción, previa su lectura por secretaría.
Los prenombrados abogados solicitaron se declare la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, se libre el mandamiento de ejecución conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declare la revocatoria del auto de fecha 14 de Marzo de 2017 y en forma subsidiaria apela del mismo; ante tales pedimentos este Juzgado observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Andre Anselmo Roel contra la Sociedad Mercantil Inversiones Irune C.A., en el devenir del proceso, este Tribunal una vez trabada la litis, en fecha 24 de Febrero de 2015, dictó sentencia definitiva en la que entre otras consideraciones declaró: “…Sin Lugar la demanda interpuesta…” y “…Parcialmente con Lugar la reconvención planteada por cuanto quedó verificada de autos que el compromiso de compra venta autenticado en fecha 14 de marzo de 2009, esta afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, como lo es la falta de Consentimiento, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, ya que se pretende enajenar y gravar un bien inmueble, sin estar expresamente facultado para ello, por parte del propietario del mismo…” “…Se ordena la devolución de la cantidad de Cuatro Millones Quinientosdiez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00)…”
Sobre dicha desisción, la representación accionante reconvenida ejerció recurso ordinario de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, y el cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “…Sin Lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante reconvenida…”Sin lugar la demanda interpuesta…” “…Con lugar la Reconvención o Mutua Petición de Nulidad intentada por la Parte demandad reconviniente…” “… en consecuencia se le reconoce a Inversiones Irune C.A. como titular exclusiva y excluyente del inmueble…” “… Se ordena la devolución de las cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (bs. 4.510.000,00)…” “... Se declara Ilícita la ocupación material ejercida por el acto reconvenido…” “... y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho inmueble…”.
Ahora bien, recibido el referido expediente y definitivamente como se encuentra la sentencia definitiva, a petición de la parte demandada reconviniente, se ordenó la Ejecución Voluntaria de la misma, la cual debía ser cumplida en un lapso de cinco (05) días de despacho, por la parte demandante reconvenida, y en fecha 06 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó cheque del Banco Banesco por la cantidad condenada a pagar, es decir Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00); a través de cheque a nombre de Inversiones Irune C.A. el cual se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dando cumplimiento así con lo ordenado en la sentencia de la alzada.
Así pues, ante tal consignación la representación demandada reconviniente, insiste con la ejecución de la sentencia mientras que la parte actora reconvenida, solicita al Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia por cuanto cursa ante un Tribunal Superior Recurso de Revisión el cual se encuentra según sus dichos en etapa de sentencia, aunado a que solicitó se acuerde la indexación de la cantidad pagada mediante cheque a beneficio de su mandante; por lo cual quien suscribe en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, ordenó la apertura de una incidencia conforme lo establece el Artículo 607 del Código adjetivo.
II
Con vista a lo expuesto y a los fines de reorganizar el proceso el cual se encuentra en etapa de ejecución este Juzgador observa:
Es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo (sic) existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
“…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)” (negritas y resaltado del Tribunal).
Con vista a lo establecido por el legislador, se aprecia que la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a saber: Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación; y que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que la parte demandada reconviniente efectuó el pago respectivo ordenado en el particular Octavo (ii) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior; no es menos cierto que la letra de la norma no se cumple en su totalidad por cuanto en el mismo particular (iii) se ordenó la devolución del inmueble en los siguientes términos: “...en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho inmueble…”, lo que a criterio de quien suscribe, una vez revisado en forma minuciosa las actas que conforman el presente asunto, y examinado cuidadosamente las pruebas consignadas a los fines de demostrar el cumplimiento así como los alegatos de las partes, considera que lo ajustado a derecho es ordenar la continuación de la ejecución, y como consecuencia se ordena REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO DE FORMA OFICIOSA el auto de fecha 14 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia su nulidad absoluta. y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de indexación por lo cual se ordenó la apertura de la incidencia, este Tribunal señala que del contenido de la sentencia de alzada, no se evidencia que se halla condenado indexación alguna, por lo cual mal podría este juzgador ordenar la misma, en virtud de lo cual se niega la indexación solicitada, y así queda establecido.
Como consecuencia de lo anterior y vencido como se encuentra el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario y consignada como ha sido la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), ordenada por el Juzgado Superior, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado en fecha 07 de julio de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se acuerda la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva de un bien inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Líbrese mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Revocar por contrario imperio de forma oficiosa el auto de fecha 14 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia su nulidad absoluta y así queda establecido.
Segundo: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado en fecha 07 de julio de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se acuerda la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva de un bien inmueble, objeto de la pretensión, y para ello se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
DR. GUSTAVO HIFALGO BRACHO
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 12:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
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