REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001594
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A.,” (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.RL,) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos en diversas oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal) en fecha 12 de Noviembre de 1991 bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y, c) en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 47-A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.597.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin acreditación de apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano RICHARD ALEXANDER MÉNDEZ GRATEROL y JOSÉ MARINO SANDOVAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.416.977 y V.- 9.482.392, respectivamente; representados en este acto por la Ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 935.490.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadana Claudina Rodríguez Millán, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.923.
I
Se inició demanda que por Cobro De Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Condominios Chacao C.A., contra el ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016.
Consignados los fotostatos requerido el tribunal libró la compulsa respectiva, en fecha 05 de noviembre de 2016, y el alguacil del Circuito dejó constancia del no cumplimiento de la misión encomendada en fecha 02 de marzo de 2017.
Ante el pedimento de la citación por carteles, el cual fue negado por parte del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie lo conducente a los organismos competentes a los fines de que informen en relación al domicilio del demandado.
Así pues, en fecha 16 de marzo comparece la ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 935.490, en su condición de mandante de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MÉNDEZ GRATEROL y JOSÉ MARINO SANDOVAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.416.977 y V.- 9.482.392, debidamente asistida por la abogada Claudina Rodríguez Millán, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.923, a los fines de consignar en nombre de sus representados cheques de gerencia del Banco Mercantil signado con el Nro. 15055552, por la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.184.370,04), por concepto de pago de la cantidad demandada, por la actora.
Del mismo modo, la referida ciudadana consignó escrito de alegato en el cual indicó que el pago que se efectúa en el presente juicio en nombre de sus mandantes lo hace por cuanto los mismos son los adjudicatarios del inmueble por acto de remate que ocurrió el 20 de enero de 2017, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas.
II
En este sentido el Tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”
En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana María Mossucca De Navazio, actuó en su carácter de apoderada de los ciudadanos Richard Alexander Méndez Graterol y José Marino Sandoval Muñoz, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Septima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2017, anotado bajo el Nro. 45, tomos 21, asistida de abogada, y siendo que el poder en cuestión no se identifica a la otorgante como abogada, permite determinar que carecen de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, y con apego al criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual por compartir hace suyo quien suscribe, considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la ciudadana Maria Mossucca De Navazio ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de los ciudadanos Richard Alexander Ménde4z Graterol Y José Marino Sandoval Muñoz, y menos aún actuar asistida de abogado, y así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Que el poder otorgado no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena a los ciudadanos Richard Alexander Ménde4z Graterol Y José Marino Sandoval Muñoz, en su condición de terceros interesados o adjudicatarios del inmueble objeto de la demanda a comparecer en juicio a los fines de ratificar bien en forma personal o, a través de abogado el pago ofrecido, así como a demostrar con documento fehaciente la titularidad que se acreditan y una vez conste en autos la acreditación ordenada y la titularidad de los mismos como adjudicatarios del bien inmueble, este Tribunal se pronunciará en relación a la aceptación o no del pago, y así se decide.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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