REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000695
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA TRINIDAD RONDON CARDENAS y STEFANI PAOLA SUMONTE RONDON venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 6.303.351 y 17.705.900, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 232.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1988, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 331-A-Pro, y de los ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, venezolano y colombiano, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.757.716 y E.- 81.772.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por la parte actora en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogado Fidel Villegas Hernández, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
II
Oposición realizada por la parte Demandada Sociedad Mercantil Industrias Químicas Eisy Clin, J.C. C.A ylos ciudadanos Gustavo Patricio Agüero Betancourt y Mabel de las Mercedes Rodríguez.
Con relación a la oposición de las pruebas documentales formulada por la parte demandada, en la que indicó que las mismas se debían desechar del proceso por cuanto no es un hecho controvertido y en nada contribuye, a la resolución del caso, en este sentido, este Tribunal considera oportuno señalar con respecto a la oposición descrita con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Con vista a lo anterior resulta forzoso para quien suscribe DESECHAR las oposiciones planteadas por la parte demandada.
II
La parte demandada hizo formal Oposición a la Prueba testimonial, en virtud de que la misma no guarda relación con la pretensión ya que lo que se pretende probar son los gastos originados por el mantenimiento del inmueble que debe llevar a cabo cualquier comodatario, el cual no es un hecho controvertido ya que es la obligación de comodatario y en nada contribuye, ni se relaciona a probar los hechos alegados en la pretensión de los demandantes. En este sentido es necesario para éste Juzgador señalar que la referida prueba se promovió conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido y con vista a la promoción de los autos se desprende que la parte pretende ratificar el contenido de documentos mediante la testimonial de la persona del cual emana el mismo, en virtud de ello, mal podría negarse la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma se encuadra dentro del supuesto de hecho indicado en el artículo trascrito, por lo que tomando en consideración lo establecido anteriormente éste Juzgado DESECHA las oposiciones planteadas por la parte demandada.-
III
Respecto a la oposición efectuada contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, mediante la cual aduce que no es un hecho controvertido que el inmueble se encuentre en uno de mayor extensión, aunado a la peligrosidad de la zona en donde se encuentra el inmueble, en este sentido, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo antes expuesto debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada.-
IV
En relación a la oposición planteada específicamente a la prueba de cotejo, en la cual pretende comprobar la validez del documento desconocido por la demandada, este Tribunal considera respecto a la oposición, descrita con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, en este sentido este Tribunal, DESECHA las oposiciones planteadas por la parte demandada.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por el ciudadano FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS EISY CLIN, J.C. C.A., y de los ciudadanos GUSTAVO PATRICIO AGÜERO BETANCOURT y MABEL DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, respectivamente.
SEGUNDO: Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2017. EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:30 AM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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