REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-00001602
DEMANDANTE: YAJAIRA MEJIAS BARRETO y LISMAR KARINA MARCANO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 9.895.983 y 18.826.993, representadas por el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.220.
DEMANDADO: CESAR JOSE MARCANO LEONETT y NUNZIO LUCIANO MARCO DIAMANTI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.336.003 y 81.247.011, representados por el abogado Alberto Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 237.546.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de filiación.
ANTECEDENTES
En el juicio, se inició mediante libelo incoado el 26 de noviembre de 2015 y se admitió el 03 diciembre de ese mismo año.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, anulando las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de admisión de la demanda incorporándose como litis consorte necesario al ciudadano NUNCIO LUCIANO MARCO DIAMANTI, en consecuencia se declaró nula todas las actuaciones posteriores a la introducción de la causa.
El 07 de julio se reformó el libelo y se admitió el 11 de ese mismo mes y año.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Se libró edicto a aquellas personas que se crean con intereses en el juicio.
Cumplidas las gestiones a los fines de la citación de las demandadas, en fecha 25 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos Cesar José Marcano Leonett y Nunzio Luciano Marcano Diamanti, asistidos por el abogado en ejercicio Alberto Rivero y se dieron por citados.
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora pretende impugnar el reconocimiento de paternidad establecida legalmente entre el ciudadano Cesar José Marcano Leonett y la ciudadana Lismar Karina Marcano Mejías, dado que el primero de manera voluntaria compareció el 21 de junio de 1999, cuando nació el 09 de agosto 1988, según consta de acta de nacimiento.
Que habiéndose presentado el ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti y manifestó ser el padre de la citada ciudadana, es por lo que ejerce su pretensión de impugnación de paternidad, para lo cual promovió prueba de paternidad informativa del 30 de enero de 2015, donde resulta concluyente que el citado ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, es el padre. Esto bajo el fundamento previsto en el artículo 56 de la Constitución y 221 del Código Civil.
Citados los codemandados, el 27 de septiembre de 2016, acudió el ciudadano Cesar José Marcano Leonett y contestó a la pretensión de la actora y expuso que mantiene una unión estable de hecho con la madre de la persona reconocida como su hija a quien reconoció voluntariamente como su hija el 18 de junio de 1999. Que luego se presentó el otro codemandado y manifestó que era su padre biológico, por lo que se hicieron la prueba de ADN arriba citada, arrojando un resultado positivo, por lo que no se opone a ese derecho, a que hace referencia el artículo 59 Constitucional.
Asimismo, el 28 de septiembre de 2016, se hizo presente el ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti y también contestó a la pretensión de la actora y alegó que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Yajaira Mejías Barreto, producto de la cual procrearon una hija, terminada la relación, se enteró que dicha ciudadana había quedado embarazada pero siempre negó ser su hija hasta que hace poco, de mutuo acuerdo se hicieron la prueba de ADN y arrojó un resultado positivo, por lo cual comenzó a acercarse a su hija y le manifestó su voluntad de darle su apellido y visto su derecho a conocer su identidad biológica no se opone a ello.
DE LAS PRUEBAS.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple de acta de nacimiento Nº 01, donde consta que la ciudadana Lismar Karina Marcano Mejias, el 09 de enero de 1989, fue presentada por su madre la ciudadana Yajaira Coromoto Mejias Barreto, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Piar del estado Monagas. En el mismo cuerpo del acta, aparece constancia que existe nota marginal que el ciudadano César José Marcano Leonett, la reconoció como su hija, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del estado Monagas. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y merece fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Consta asimismo, copia simple de documento registrado el 18 de junio de 1999, en el que consta que el ciudadano Cesar José Marcano Leonett, reconoció como su hija a la ciudadana Lismar Karina Mejías, lo cual merece fe dado que dicha copia simple al no ser impugnada se tiene como fidedigna.
Igualmente, aportó instrumento privado denominada Prueba de Paternidad Informativa del 30 de enero de 2015, expedida por DNA SOLUTIONS, dirigida al ciudadano Nunzio Luciano Marco, donde se concluye que él es el padre biológico de Lismar Karina Marcano Mejías. Se trata de un instrumento privado relativo a una prueba hecha extrajudicialmente que no tiene valor alguno a los fines de probar la paternidad alegada.
DEL MÉRITO
El artículo 56 de la Constitución, relativo a los derechos civiles, establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
La pretensión de impugnación del reconocimiento de paternidad, tiene su fundamento en el artículo 221 del Código Civil, que establece:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
El artículo 230 del mismo Código, señala:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos.
Mientras la filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo, la extramatrimonial, se produce por el reconocimiento por el padre o la madre; o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella. Este acto o negocio jurídico mediante el cual el hijo adquiere la filiación es voluntario o judicial.
En este caso se impugnó el reconocimiento voluntario que consta de documento registrado el 18 de junio de 1999, en el que consta que el ciudadano Cesar José Marcano Leonett, reconoció como su hija a la ciudadana Lismar Karina Mejías, en virtud que presuntamente apareció el padre biológico y pretende asumir la paternidad.
El reconocimiento del hijo extramatrimonial no puede ser revocado, dado que de ello resulta un estado familiar y esto es una materia de orden público. No obstante ello, el legislador permite esa impugnación cuando ese reconocimiento se hace sobre hechos alejados de la realidad. Para esos fines, no basta la sola declaración de voluntad de impugnar, sino que el interesado debe aportar pruebas a los fines de demostrar el hecho. En este caso, si alegó ser el padre biológico, debió aportar prueba que demuestre esa condición, pues se admite todo elenco de pruebas, aunque en estos casos, se utilizan pruebas hematológicas y heredo-biológicas, que dan un porcentaje de certeza sobre la filiación.
La sala constitucional ha interpretado que a los fines del reconocimiento del derecho a conocer la identidad y de conocer la maternidad o paternidad, debe primar la identidad biológica frente a la legal. Sin embargo, ello no debe pender del solo capricho sino que debe ser consecuencia de pruebas que así lo indiquen.
Este artículo 56 Constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’(subrayado y negritas agregados).
Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración. A tal efecto, puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de ese derecho, pues el Estado debe asegurar la identidad legal y sólo cambiarla en la medida de la existencia de prueba fehaciente que permita certificar la identidad biológica que en todo caso debe primar, independientemente del estado civil de los ascendientes.
Siendo así, visto que no existe prueba a los fines de certificar que el ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, sea el padre biológico de la ciudadana Lismar Karina Mejías, debe prevalecer la identidad legal que deriva del reconocimiento de cuya impugnación se trata, pues la prueba aportada a esos fines se hizo de manera extrajudicial y sin valor probatorio alguno en este caso, que permita cambiar esa situación legal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por las ciudadanas YAJAIRA MEJIAS BARRETO y LISMAR KARINA MARCANO MEJIAS contra de los ciudadanos CESAR JOSE MARCANO LEONETT y NUNCIO LUCIANO MARCO DIAMANTI.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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