REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2017-000004.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 341-A Qto, y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 29, Tomo 75-A Pro, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos GASPARE STILLONE VENTURA PISELLI y MARIA TERESA PROVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-750.473 y 3.977.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, ANDRES EDURDO MARIÑO ROSALES y CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 29.336, 97.053, 120.344 y 29.601, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual los ciudadanos Carlos Eduardo Mariño Thompson y Rudys Argenis Delgado Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A. y del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos Gaspare Stillone Ventura Piselli y Maria Teresa Provero, por NULIDAD DE CONTRATO y por vía subsidiaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble constituido por una oficina propiedad de la parte demandada. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 16/01/2017, por los trámites del juicio ordinario; donde en el referido auto ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Previa consignación y certificación de los fotostatos en el cuaderno de medidas, este tribunal pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma.

SEGUNDO
Con respecto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 ibidem, estatuye que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

De conformidad con las normas antes transcritas, se puede inferir que el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Al igual que cualquier otra medida, en las de prohibición de enajenar y gravar debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre el inmueble objeto de juicio, resulta probado este requisito.
En cuanto al periculum in mora, hay que destacar que no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, pueda ser ineficaz. A tales fines la parte actora manifestó que existen dos juicios de ejecución de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de juicio, los cuales cursan ante los Juzgados Séptimo y Octavo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual podría verse afectada la ejecución de una sentencia que resultar favorable.
Entonces, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°; 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, decreta la cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.-
TERCERO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido: por una oficina distinguida con el número CIENTO TREINTA Y CUATRO (Nº. 134) ubicada en el piso 13 (trece), del “Centro Doral” actualmente Torre Credicard, el cual se encuentra situado entre las avenidas Santa Lucia, avenida Principal del Bosque y avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 M2) dispone de cuatro (4) baños, y sus linderos son: NORTE: Escalera y oficina número 131; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina número 133, escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. A la misma le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cero centésimas por ciento (1,00%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio. El citado inmueble le pertenece a la parte demandada mediante documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10/09/1996, bajo el Nro. 30, Tomo 20 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente descrito, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,



AH15-X-2017-000004.
MJG/EOO/jps*