REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000885
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LUZ VIVIANA SATURNO D’ESCRIVAN y LUZ D’ESCRIVAN DE SATURNO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.663.738 y 554.455 respectivamente, representadas judicialmente por los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Saturno y Hernán Semprum Salgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.743 y 3.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: GENIVERA MANJARREZ DE PÁEZ y WILMAN ANTONIO BARRUETA VALERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 4.631.214 y 3.907.161, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos Antonio José Rivero Berrios, Luís Francisco Villamizar Molina, Walter González Espinoza y José Luís Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.067, 77.210, 82.037 y 195.126, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de contrato de opción de compra venta y reconvención por cumplimiento de contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante escrito libelar presentado el 22-06-2016. Admitida la demanda en fecha 27-06-2016, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de las citaciones de los demandados, en fecha 26/09/2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de los demandados.
La representación judicial de la parte demandada, el 18 de octubre de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual contestó a la pretensión de la actora y la reconvino, siendo admitida dicha reconvención por auto del 31 de octubre de 2016.
El 17-11-2016, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas. Es así, que por auto de fecha 8-12-2016, se pronunció sobre la prueba promovida por la parte demandada-reconveniente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Parte actora:
Que celebraron un contrato que denominaron de compromiso de compraventa, con los ciudadanos Genivera Manjarrez de Páez y Wilman Antonio Barrueta Valero, respectivamente, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, que forma parte del edificio denominado Marfin, ubicado en Caracas, entre las esquinas del Rosario y El Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador), acordaron como precio definitivo de venta para el inmueble Bs. 320.000,00.
Que el 11-12-2012, autenticaron documento de opción de compra venta, entre sus representados y la parte demandada ciudadanos Genivera Manjarrez de Páez y Wilman Antonio Barrueta Valero, en ese acto entregaron la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de arras, como parte del precio.
Que quedaron comprometidas ambas partes que para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, el inmueble estaría libre de todo pasivo o gravamen y que los gastos ocasionado por la protocolización de dicho documento, serían por cuenta de los compradores y, por último, que una vez culminado el trámite de sucesión y cancelación de hipoteca de segundo grado y se hubiese pagado el monto acordado, la vendedora procedería a toda la tramitación para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de la compra-venta.
Que la parte demandada ha incumplido con la cláusula sexta del convenio de pagar la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000, 00) saldo deudor del monto acordado para la compra-venta del inmueble.
Que la conducta omisiva y resistente de la compradora, demuestran que no desean adquirir el inmueble, objeto de la negociación, pues han incumplido en todas sus partes los compromisos contenidos en el documento de compraventa a pesar de ocuparlo y usarlo.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitó la resolución del contrato de opción de compra suscrito y autenticado por las partes. Fundamentó su pretensión, en el artículo 1167 del Código Civil.
Parte demandada:
Negó y rechazó la demandada en todas y cada una de sus partes. Negó y rechazó que entraron en posesión y que residen en dicho inmueble.
Negó y rechazó la demandada en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que los actores hayan cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta autenticada.
Negó y rechazó los presuntos daños causados a los actores.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Parte demandada-reconviniente:
La parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Que su representada suscribió contrato de opción de compra venta con las ciudadanas Luz Viviana Saturno D’ Escrivan y Luz D’ Escrivan de Saturno, plenamente identificados, el cual se autenticó en fecha 11-12-2012.
Que los vendedores no han cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato, en vista que tenía que aligerar toda la tramitación para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de la compra-venta.
Que los promitentes compradores tomaron posesión y residen en dicho inmueble, en su condición de arrendatarios, siendo que los vendedores tienen el conocimiento que mis representados ocupan dicho inmueble específicamente la ciudadana Genivera Manjarrez de Páez, como arrendataria desde el 14-04-1977.
Que los vendedores, incumplieron la cláusula segunda y sexta del contrato, por cuanto para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, el inmueble estaría libre de todo pasivo o gravamen y que una vez culminado el trámite de sucesión y cancelación de hipoteca de segundo grado y se hubiese pagado el monto acordado, la vendedora procedería a aligerar toda la tramitación para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de la compra-venta.
Que los hoy demandantes-reconvenidos nunca le informaron a su representada sobre la cancelación de la hipoteca y la declaración sucesoral, ya que la cancelación se realizó el 18-12-2015, es decir, (03) años de haberse celebrado el contrato de opción de compra-venta.
Que el pago ha estado a la disposición de los compradores, para dar cumplimiento a dicho contrato.
Que por tal motivo y visto el incumplimiento contractual, reconvino a los hoy actores en el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta.
Parte actora-reconvenida:
La parte actora-reconvenida no contestó a la reconvención ni promovió pruebas respecto a la reconvención formulada en su contra.
IV
DE LAS PRUEBAS.
Al folio 15, riela copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el inmueble objeto de litigio, apartamento distinguido con el Nro. 74, ubicado en el Edificio Marfin, entre las esquinas de Rosario y El Cristo, avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital, fue adquirido en propiedad por los ciudadanos Luz D’ de Saturno y Jesús Antonio Saturno Canelón, titulares de las cédulas de identidad números. 554.455 y 93.929, respectivamente el 17-10-1974.
Riela al folio 22 copia certificada del contrato de opción de compra-venta, autenticado ante Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta documental de índole auténtica, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que las ciudadanas Luz D’Escrivan de Saturno y Luz Viviana Saturno D’Escrivan, pactaron con los ciudadanos Genivera Manjarrez de Páez y Wilman Antonio Barrueta Valero, un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por en referido apartamento por el precio de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000), monto que sería pagado al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo (cláusula segunda).
Copia certificada de Únicos Universales Herederos, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que las ciudadanas Luz Viviana Saturno D’ Escrivan y Luz D’ Escrivan de Saturno, son las herederas del de cujus Jesús Antonio Saturno Canelón.
Al folio 40 al 44, cursa copia certificada del contrato de préstamo hipotecario, expedido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que la parte actora-reconvenida, pagaron el préstamo que mantenían con la empresa Fafinca, C.A., y en consecuencia se extinguió la hipoteca especial, convencional y de segundo grado que pesaba sobre el referido inmueble..
Consta copia de la Planilla de Liquidación Sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 45 al 51). Este instrumento de índole público administrativo, al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que las ciudadanas Luz Viviana Saturno D’Escrivan y Luz D’ Escrivan de Saturno, son las únicas herederas universales de la masa hereditaria de su causante Jesús Antonio Saturno Canelón, según expediente número 120433 y el certificado de solvencia de sucesiones números 1066979. Asimismo, que dentro de ese caudal hereditario se encuentra el apartamento en referencia del edificio Marfin, ubicado entre las esquinas de Rosario y El Cristo, avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital, como se evidencia del folio 47 y su vto de la declaración de herencia respectiva.
La parte demandada promovió al folio 76 al 78, documentales de solicitud de luz eléctrica y orden de trabajo del servicio de gas. Con respecto a estas documentales este juzgado las desecha en vista de que no aportan elementos de convicción al juicio debatido, que es el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Riela a los folios 78 al 83, documentales firmada por la Administradora Abad., C.A., relativo al canon de arrendamiento del inmueble de marras. Estos instrumentos siendo documento privado emitido por terceros, debieron ser ratificados en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al no ser así, se desecha por ilegal.
Consta copia simple del instrumento contentivo de contrato de arrendamiento cursante a los folios 84 al 87, suscrito la Administradora Abad C.A., como arrendadora y ciudadana Genivera Manjarrez de Páez como arrendataria, por el mismo inmueble de autos. Al respecto, siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no habiéndose hecho así, se desecha por ilegal.
V
DEL MERITO
En vista de encontrarnos ante dos pretensiones siendo la demandada principal “resolución de contrato de opción de compraventa” y la reconvención “cumplimiento de contrato de opción de compraventa” este juzgador considera necesario puntualizar las siguientes conclusiones, derivadas del análisis de las pruebas, para llevar un orden lógico de la presente sentencia. Luego, con fundamento en las probanzas aportadas y en los dichos de las partes este juzgado considera que ha quedado demostrado en el presente juicio que:
1: los ciudadanos Genivera Manjarrez de Páez y Wilman Antonio Barrueta Valero, celebraron un contrato que denominaron de opción de compra venta con los ciudadanas Luz Viviana Saturno D’Escrivan y Luz D’ Escrivan de Saturno, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 74, ubicado en el Edificio Marfin, entre las esquinas de Rosario y El Cristo, avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital, propiedad de ésta última.
2: Que el precio del inmueble se pactó en trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).
3: Que los optantes entregaron al momento de la firma del documento la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), bajo el cheque de gerencia Nº 00059988, emitido contra la cuenta Nº 01340389972120210001 del Banco Banesco.
4: Que la cláusula sexta del contrato de opción a compra estableció que una vez culminados los trámites de sucesión y cancelación de hipoteca de segundo grado por parte de las vendedoras, se compromete a aligerar toda la tramitación para llevar a cabo la protocolización del documento definido de compra venta.
VI
CONCLUSIONES
Partiendo de las anteriores conclusiones, pasa este juzgador a dilucidar las pretensiones habidas en la presente causa, es así que nos encontramos ante una pretensión de resolución de contrato que las partes denominaron de opción de compra venta, por cuanto los vendedores incumplieron con la cláusula sexta del mismo, respecto que una vez cumplido con los trámites de sucesión y cancelación de hipoteca, los compradores pagarían el saldo restante de la venta del inmueble.
Asimismo, la parte demandada-reconviniente alegó como hecho esencial para rebatir la pretensión de la actora y para fundamentar su pretensión hecha valer en la reconvención, que jamás fueron notificados por parte de la vendedora sobre el cumplimiento de los trámites respecto al justificativo de únicos y universales herederos; sobre la declaración sucesoral y el pago del préstamo hipotecario, y que no se negaron a pagar el restante del saldo del precio de la venta, por cuanto el dinero ha estado a su disposición, por tanto los reconvino en cumplimiento contractual por el incumplimiento de las cláusula ut-supra mencionada de dicho contrato que denominaron de opción de compra-venta. Por ello, los compradores alegaron que la parte actora-reconvenida no logró demostrar ese alegato de que hayan incumplido con las cláusulas, pues más allá de este argumento no existe en autos prueba fehaciente de tal hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2015, expediente 2014-662, indicó:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que la demanda contentiva de la pretensión que se conoce se introdujo el 22 de junio de 2016, se debe aplicar este criterio al contrato que se discute, donde las vendedoras se comprometieron a vender y los compradores a comprar el inmueble bajo estudio, por un precio determinado, del cual, los denominados compradores pagaron una parte, quedando diferido el momento de la protocolización del documento definitivo, comprometiéndose los primeros a realizar todas las gestiones para que el inmueble quedase libre de todo gravamen para esa oportunidad de la firma.
Como puede apreciarse, no se trata de un contrato definitivo de venta, a pesar que se estableció el precio y de determinó el objeto del contrato, pues quedó diferido para el futuro, prestar el consentimiento definitivo a los fines de adquirir el inmueble, pues no otra voluntad puede interpretarse de lo que las partes dejaron escrito en dicho documento “LAS VENDEDORAS se comprometen a dar en venta a LOS COMPRADORES y estos a su vez se comprometen a adquirir un inmueble de su pertenencia…”.
En este sentido, disponen los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Luego, siendo que ambas partes pactaron un contrato que denominaron de opción de compra venta, que de acuerdo a lo antes analizado debe tenerse como una promesa bilateral, en el cual se establecieron obligaciones que debían cumplirse, y demostrado como ha quedado el incumplimiento por la actora-reconvenida honrar su palabra suscrita y vender el inmueble. En este contexto, conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
El legislador patrio ha reiterado la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…/…
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado que los compradores, ciudadanos Genivera Manjarrez de Páez y Wilman Antonio Barrueta Valero, no incumplieron con las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y sexta del contrato en los términos convenidos, sino que la promitente vendedora no notificó a los optantes sobre el cumplimiento de los trámites efectuados respecto a la declaración de únicos y universales herederos; la declaración sucesoral y la cancelación del préstamo hipotecario, a los fines de proceder a otorgar el documento de la venta, se tiene que tal incumplimiento es imputable a los hoy demandantes.
VII
DE LA RECONVENCIÓN
Siendo que la parte actora-reconvenida no contestó la demanda de reconvención, y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal. Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340….”
Igualmente, el artículo 367 eiusdem establece:
“…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca….”
Del análisis de las normas antes transcritas se destaca que, en el mismo acto y en el mismo escrito de la contestación de la demanda, pero en un capítulo aparte puede el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y esta puede ser por las mismas causas que están en conflicto u otras nuevas, tal como lo establece el artículo 365 del código en referencia, lo que quiere decir que es una nueva demanda y por lo tanto amerita una contestación y pruebas, todo dentro de un proceso que ya existe, por eso es intraprocesal.
En efecto, la no comparecencia de la parte actora-reconvenida producirá los efectos establecidos en el artículo 367 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el demandado-reconveniente en su escrito de contestación de la demanda, que al no ser desvirtuados por el actora-reconvenida -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora-reconvenida, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte actora-reconvenida al no contestar la reconvención; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte demandada-reconveniente no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte actora-reconvenida estando a derecho en el presente juicio, no compareció a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda de reconvención en el término de cinco días, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, ya que tampoco promovió prueba alguna.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del demandado-reconviniente no es contraria a derecho.
En este sentido, si la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación contractual de realizar los trámites de únicos universales herederos, la declaración sucesoral y la cancelación del préstamo hipotecario y notificar a los optantes compradores a los fines de proceder a la firma del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble, incurrió en causal para obligarla a cumplir con el contrato pactado.
Si la parte actora-reconviniente, jamás cumplió con su responsabilidad de notificarle a los compradores de haber cumplido con los trámites relativo a la declaración de únicos y universales herederos, la declaración sucesoral y sobre el pago del préstamo hipotecario, a los fines de concretar la venta del inmueble, aunado que los compradores abonaron cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) del precio pautado de la venta del mismo, por tal motivo, no pueden válidamente los vendedores manifestar que los compradores no cumplieron con sus obligaciones contractuales ya que era de su responsabilidad cumplir con aquellos trámites, a los fines de concretar la venta.
Queda así desvirtuada la pretensión de la actora reconvenida respecto al incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada reconviniente, cuando ha quedado probado que el incumplimiento es imputable a la parte actora. En efecto, tanto la petición de cumplimiento como de resolución de un contrato bilateral, debe fundamentarse en el incumplimiento culposo de una de las partes, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. No habiendo culpa de parte de los demandados reconvinientes, mal puede soportar las consecuencias de un hecho que no le es imputable.
Por ello, tratándose de un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra tiene la opción de solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución del mismo, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Pues los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 eiusdem, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora, respecto al cumplimiento del contrato de compra venta.
VIII
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentada por la actora reconvenida contra la demandada reconviniente. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la actora-reconvenida, respecto a la pretensión reconvencional. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos GENIVERA MANJARREZ DE PÁEZ y WILMAN ANTONIO BARRUETA VALERO en contra de los ciudadanos LUZ VIVIANA SATURNO D’ESCRIVAN y LUZ D’ESCRIVAN DE SATURNO, plenamente identificados. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos LUZ VIVIANA SATURNO D’ESCRIVAN y LUZ D’ESCRIVAN DE SATURNO, a cumplir el contrato pactado con los ciudadanos GENIVERA MANJARREZ DE PÁEZ y WILMAN ANTONIO BARRUETA VALERO, autenticado el 11 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2, tomo 169 de los libros respectivos y, en consecuencia, proceder a otorgar y firmar el contrato definitivo de compra venta del inmueble, constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número setenta y cuatro (74), ubicado en el piso 7 del edificio denominado MARFIN, situado entre las esquinas de Rosario y El Cristo, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el apartamento tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2) dicho inmueble consta de hall-entrada, star comedor o pequeña terraza, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, lavandero, habitación y baño de servicio. Los linderos están establecidos de la siguiente por el Norte: Con la fachada Norte interior del edificio y apartamento Nº 73, ascensor y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del edificio vacío; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Ascensor, pasillo de circulación y vacío; igualmente consta de un maletero situado en la planta baja del edificio marcado con el mismo número del apartamento y que comprende un todo indivisible y le corresponde un porcentaje sobre los derechos de copropiedad en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de un entero con ochocientas treinta y siete milésimas por ciento (1,867%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio sobre el citado edificio. Que el documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador, el día 17 de octubre de 1964, bajo el Nº 6, folio 44, Protocolo Primero Tomo 30.
Para el caso que la parte actora reconvenida no cumpla voluntariamente, la sentencia hace las veces de contrato no cumplido, según lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligada los demandados reconvinientes, a consignar ante este Tribunal mediante cheque de gerencia el saldo del precio antes referido dentro de los tres (3) días siguientes a que quede definitivamente firme el fallo, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000).
Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida tanto en lo principal como de la reconvención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ENDRINA OVALLE.
Fanny
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