REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2017-000333.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.331.597.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS GUILLEMO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.286.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada YARIDA VALDERRAMA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2017, por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, asistida por la abogada YARIDA VALDERRAMA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365; mediante el cual demanda por SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA al ciudadano CARLOS GUILLERMO ESCORCHE, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 5 de junio de 2009, y que durante dicho matrimonio no procrearon hijos.
Sin embargo, señala la parte actora que tiene un hijo de tres años de edad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador observa que la presente pretensión constituye un asunto de carácter contencioso, ya que trata sobre disoluciones de carácter matrimonial donde no hay acuerdo entre las partes. Sin embargo, se evidencia que existe inmersa en la misma el interés superior de un «niño», situación que merece especial atención por parte de quien aquí decide, ya que en principio no es ésta la sede natural según nuestra organización jurisdiccional para tramitar cualquier caso donde esté inmerso el interés de los niños, niñas y adolescentes.
En principio el artículo 177, parágrafo primero, ordinal J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
J) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los conyugues.”
En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad, por tratarse de un asunto que debe conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Alba
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