REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°

ASUNTO: AP11-V-2016-001541.

PARTE ACTORA: ciudadana ELVIRA ROSA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.113.

PARTE DEMANDADA: VICENTE DELGADO MONTILLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-927.580.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana ELVIRA ROSA GUDIÑO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATICA a VICENTE DELGADO MONTILLA, manifestando que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1955 de forma ininterrumpida con el mismo; igualmente, manifestó que de dicha unión procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 14/11/2016 (folio 15 y su Vto.) instando a la parte interesada a indicar fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a tales fines.
Posteriormente, en fecha 26/01/2017, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta, de igual forma, consignó fotostatos con el fin de la devolución de su original. Asímismo, en fecha 23/03/2017, ratifica mediante diligencia la devolución del original.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido el lapso otorgado a la parte actora, se observa que la misma no dio cumplimiento al referido auto dentro del lapso otorgado; entonces, debe este operador jurídico pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
De la lectura del escrito libelar, se pudo constatar que la demandante no indicó la fecha en que inició y terminó la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el de cujus Vicente Delgado Montilla.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con la aclaratoria ordenada mediante auto de fecha 14/11/2016, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluyen este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 340 ibídem, que el no plantear con precisión los hechos en que se basa su pretensión, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional, ya que la parte interesada no indica la fecha en que inició y terminó la relación, solo se ocupó en señalar que mantuvo una unión concubinaria desde el año 1955 con el ciudadano Vicente Delgado Montilla, por lo que a los fines de obtener la declaración judicial de la unión concubinaria, invoca el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, por cuanto son fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 340 ordinales 4º y 5º 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibídem.- Así se declara.-
III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana ELVIRA ROSA GUDIÑO GONZALEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus VICENTE DELGADO MONTILLA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan insertos en la presente demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

MJG/EOO/jps*