REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

EXPEDIENTE. AP11-V-2016-000024

PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO ISIDRO NATERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.931.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RIGEY DÍAZ DE NATERA y JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.368 y 193.341, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MILEXA ALEJANDRA HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.363.697.

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 19 d enero de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando librar compulsa dirigida a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil encargado dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, y señaló que no tiene observación alguna que presentar.
En fecha 01 de abril de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial el cual consignó recibo de citación de la compulsa librada sin firmar, en virtud de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó una nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto instando a la parte actora a consignar copias simples tanto del libelo de la demandada como del auto de admisión para la elaboración de la nueva compulsa. Ello fue ratificado mediante autos de 29 de junio y 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual desistió de la presente causa, y solicitó la devolución de los instrumentos originales.
II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Rigey Díaz de Natera, actuando en su condición de mandataria judicial del ciudadano Antonio Isidro Natera Díaz está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano ANTONIO ISIDRO NATERA DÍAZ, contra la ciudadana MILEXA ALEJANDRA HERNÁNDEZ TOVAR, ambas partes ut supra identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente, a los fines de dejar en su lugar copias certificadas de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO










MJG/EOO/EM