REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001162.

PARTE DEMANDANTE: MARIA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.091, representada judicialmente por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.966.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.203.615 y V-8.309.224, respectivamente. Representados por la defensora judicial YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO).

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/2017, presentado por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.966, actuando en representación de la ciudadana MARIA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.892.091, mediante el cual demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de VIVIENDA a los ciudadanos ANTONIO JOSE DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.203.615 y V-8.309.224, respectivamente.
En fecha 28/09/2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que tuviese lugar la audiencia de mediación.
Verificados los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin que fuese posible la misma, y cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte compareciera al juicio, se le designó defensora judicial, a quien se le notificó de forma personal, en razón de lo cual la misma asistió a esta sede judicial y prestó el juramento de Ley.
Posterior a ello, el 17/02/2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 21/02/2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este juzgado a las once de mañana (11:00 a.m) de QUINTO (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En razón de ello, la defensora judicial designada a la parte demandada el 23/02/2017, se dio por notificada mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, comenzando a correr el lapso concedido.
Siendo las once de mañana (11:00 a.m) del día lunes 06/03/2017, oportunidad hora y fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se anunció dicho acto en las salas de este Circuito Judicial por el Alguacil del mismo, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo, se declaró Desierto el presente acto.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas comparecieron en forma personal al acto fijado por el Tribunal, situación que trae consigo el desistimiento del procedimiento conforme lo establecido el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
“…Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la Audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…”

De manera que, este juzgador debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda intentada por la ciudadana MARIA NATALIA MURILLO TAMAYO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
MG/EO/Andreina*