REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001395
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.Pro., Resgistro único de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972.
PARTE DEMANDADA: DEXY YANIRA COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.101.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante oficio Nº 523-2014 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoara por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, asistida por el abogado EMILIO PEREZ, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZAGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL ,TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS contra ARMANDO ANTONIO BRICEÑO PEÑA, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este despacho admitió la demanda por le procedimiento correspondiente, ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, este despacho libró respectiva Compulsa de citación a la ciudadana DEXY YANIRA COLMENARES MOLINA.
En fecha 23 de febrero 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, la cual se le hizo infructuosa la practica de la citación personal.
En fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara Cartel de Citación.
En fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librarse Cartel de Citación
En fecha 04 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones en los diarios “El Universal” y “El Nacional” de los Carteles.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fijar Cartel de Citación, cumpliendo con las formalidades de Ley.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante peticionó mediante diligencia que se designara Defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Despacho mediante auto que dictó acordó la petición del apoderado judicial de la parte actora, la cual designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ. Asimismo, se libró la respetiva Boleta de Notificación al referido Defensor Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó resultas de la entrega de la Boleta de Notificación al Defensor Judicial, la cual firmó en fecha 04 de noviembre de 2015. En esa misma fecha, el abogado LUIS ALEJANDRO GOPNZALEZ, acepto el cargo y se juramento.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara Compulsa de citación al Defensor Judicial LUIS ALEJANDRO GONZALEZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem y exhorto a la parte interesada a que suministrare los fotostátos correspondientes para poder proveer lo conducente.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de diciembre de 2015, donde este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada y exhorto a la parte interesada a consignar fotostátos para proveer la Compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2014-001395
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