REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001446
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARBARA SUSANA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.156.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ, ANTONIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.109.824, Nº V-5.396.216 y Nº V-3.396.212, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
Se recibió la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD en fecha 28/11/2014, incoara por la ciudadana BARBARA SUSANA OSUNA, asistida por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZAGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL ,TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS contra los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ, ANTONIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2014, este despacho admitió la demanda por le procedimiento correspondiente, ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 13 de enero 2015, este Juzgado dictó auto complementario, toda vez que se omitió en el auto de admisión de demanda a la co-demandada JOSEFINA BAJO GARCIA, y se ordeno el emplazamiento de la referida ciudadana.
En fecha 06 de febrero de 2015, este Despacho libró Compulsas a los codemandados ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ, ANTONIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno resultas de la practica de la citación personal del demandado ANTONIO OSUNA DIAZ, la cual manifestó que hizo entrega de la Compulsa, sin embargo no quiso firmar el recibo de las mismas.
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la entrega de la Compulsa de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA, la cual dejó constancia de no poder lograr la misión, toda vez que no pudo a la referida ciudadana. Asimismo, en esta misma fecha también se consignó resultas de la practica de la citación personal del ciudadano ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ, la cual se dejó constancia de que se le hizo infructuosa la citación.
En fecha 22 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara Carteles de Citaciones para los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA.
En fecha 24 de abril de 2015, este Despacho previo auto que lo acordó se libró Cartel de Citación para los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA, para que fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 30 de Junio de 2015, el abogado Félix Ferrer, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignados publicaciones de los diarios “El Nacional” y “El Universal” de los Carteles de Citación.
En fecha 1 de Julio de 2015, el ciudadano ANTONIO OSUNA, en su carácter de demandado consignó escrito de Reconvención.
En fecha 7 de julio de 2015, compareció el ciudadano Ángel Indalecio Osuna Díaz asistido por el abogado Benigno Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6369, mediante el cual otorgo poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Ángel Indalecio Osuna Díaz, compareció ante este Despacho y ratifico la diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la cual se dio por notificado del presente juicio y consignó poder Apud- Acta al abg. Benigno Buitrago, toda vez que percato que al revisar el expediente no se encontraba anexado dicha diligencia anterior.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena agregar en autos las actuaciones de fecha 7 y 10 de julio de 2015, ya que se encontraban extraviadas. Asimismo, se le exhorto a la parte actora a impulsa la citaciones de los demás demandados.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios de los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA, con la finalidad de fijar Cartel de Citaciones y así cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se designara Defensor Judicial.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto que lo acordó designo como Defensor Judicial a la abg. DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, como defensora Ad-Litem de los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la Defensora Ad-Litem y mediante diligencia acepto el cargo y se juramento.
En fecha 1 de marzo de 2016, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el 233 de la norma adjetiva, en cuanto a la notificación de la abg. DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, como defensora Ad-Litem de los ciudadanos ANGEL INDALECIO OSUNA DIAZ y ROSARIO JOSEFINA BAJO GARCIA.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 1 de Marzo de 2016, oportunidad en la cual el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 de la norma adjetiva con respecto a la notificación de la defensora judicial de la parte demandada quien previamente había aceptado el cargo, sin que posteriormente la actora impulsara la citación de la defensora judicial, por lo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2014-001446