REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000042
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Totalbank, C.A, Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.)bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A de posteriores modificaciones siendo una de ellas su trasformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha trasformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de Agosto de 2005, Institución Financiera Ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de Abril de 2010, y conforme a la Asamblea Generales Extraordinarias de Accionista Celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y en fecha 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-SDO y 110-A-SDO, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera“ BFC Banco Fondo Común, C.A .Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación Social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación los Estatus Sociales Fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACÓN MEJIAS Y JAIME RAMÓN RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-3.124.238 y V-3.183.842, respectivamente, en su carácter de fiadores.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE MONTES CÁRDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.121.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Primera Instancia, en fecha 28 de enero de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario.
Consecutivamente, previo el suministro de los fotostatos y las expensas para la práctica de la citación, se libró compulsas a la parte demandada. Señalando el alguacil designado su imposibilidad de practicar la misión encomendada en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 13 de junio de 2015, la representación de la parte actora solicitó se oficiara a los organismos respectivos administrativos para saber el movimiento migratorio de los demandados, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 2015; recibiéndose respuesta por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el 05 de octubre de 2015, donde se evidencio que los demandado se encuentran fuera del país.
Luego, previa solicitud de la parte interesada se acordó la citación por carteles a la demandada, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron consignados en fecha 26 de enero de 2016 debidamente publicados, dejando el secretario de este Juzgado en fecha 27 de enero de 2016, la correspondiente nota en la cual refiere que se cumplieron las formalidades previstas en el 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se designó defensora judicial a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 03 de mayo de 2016, debidamente firmada dicha abogada, quien aceptó y presto el correspondiente juramento de ley en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, se libró compulsa a la defensora designada, previo suministro de los fotostatos correspondientes, consignando el alguacil designado para su citación el recibo debidamente firmado por el defensor en fecha 28 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2016, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la presente demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha 19 de diciembre de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que entre los años 2006 y 2010, préstamos Crédito a Constructor a la sociedad Mercantil Parque residencial Matalinda C.A., (antes Promotora 1-A 002, C.A.), domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distrito Capital), el 27 de abril de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 31-A-Sgdo., cambiada su denominación social por la actual, según asiento inscrito por ante el citado registro en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro indicado el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 181-A-Sgdo, representada por los ciudadanos Pablo José Martínez Carpio y Rafael Alberto Delgado Sosa, que igualmente los referidos ciudadanos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responderle a la entidad bancaria por todas y cada una de las obligaciones que asumiera la obligada principal en virtud del préstamo.
Señalan que el préstamo a constructor ascendió a la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 25.272.000,00), que fue garantizado con una hipoteca especial y convencionales de primer grado y las fianzas que lo avalan, hasta por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 63.180.000,00), según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, folio 389 al 398, Protocolo Primero, Tomo 15. Que el crédito concedido estaba destinado a la construcción de veintiséis (26) edificios compuestos por veinte (20) apartamentos cada uno, para un total de quinientos veinte (520) unidades de vivienda, integrantes del Proyecto “Parque Residencial Matalinda, Sector 3A,2, el cual se desarrollaría sobre una parcela de terreno de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (47.776 M2), dicha parcela esta distinguida como parcela 3ª-2 y ubicada en el Parcelamiento Industrial Cantarrana, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que la misma pertenece a la deudora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23, Protocolo Primero y sobre ella pesa el gravamen indicado.
Además manifiestan que la tasa de interés convencional inicial (cláusula quinta), sería del 9.87% anual, mas sin embargo el entidad bancaria podría ajustar la indicada tasa de acuerdo a las fluctuaciones del mercado o por las regulaciones oficiales; que los intereses de mora (cláusula décima primera), por atraso en el pago se aplicaría los incrementos vigentes del banco en operaciones similares que sería a una rata del tres por ciento (3%) anual. Asimismo alegan que en la cláusula décima tercera y para garantizar la devolución del préstamo, interés convencional, de mora si los hubiere, cantidades accesorias y eventuales gastos de cobranza extrajudicial o judicial incluidos los honorarios profesionales de abogados, se estimo prudencialmente en la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 37.908.000,00), como se dijo antes, se constituyo la hipoteca especial y convencional de primer grado.
Del mismo modo acordaron que la obra debía iniciase dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la correspondiente protocolización y concluida dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir de la misma fecha de registro, vale decir, que el inicio debió ser el 14 de noviembre de 2006 y la culminación el 14 de mayo de 2008, en el entendido que la deudora se obligo a pagar el capital y sus accesorios dentro del plazo de los treinta y un (31) meses contados desde el registro del documento de préstamo hipotecario, es decir, el día 14 de junio de 2009.
Alegan igualmente que el 15 de noviembre de 2007, su representada y la deudora acordaron una ampliación del préstamo concedido por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.488.000,00), ascendiendo el crédito a la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.760.000,00), por lo que incorporan en el instrumento, todas las estipulaciones indicadas anteriormente y se aumento la hipoteca convencional de primer grado a Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.412.000,00), lo cual consta en instrumental inscrita en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 17, Protocolo Primero. Además, indican que por solicitud de la deudora, se acreedora autorizo una primera prorroga de nueve (09) meses para la terminación de la obra y una prorroga de nueve (09) meses adicionales para el pago del préstamo; quedando como renovadas fechas 14 de febrero de 2009, para la terminación y 14 de marzo de 2010, para el pago del crédito, quedando idénticas las condiciones del empréstito. Luego, nuevamente la deudora solicito una segunda prorroga de diez (10) meses para la terminación de la obra y para el pago del préstamo, quedando determinadas como nuevas fecha 14 de diciembre de 2009 para la terminación de la obra y 14 de enero de 2011 para el pago del crédito.
También manifiestan que por documento inscrito en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.803, asiento registral 1 del inmueble 236.13.12.1.861 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 de fecha 26 de marzo de 2009, ambas partes pactaron ampliación del préstamo por la cantidad de Trece Millones Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.000.060,00), elevándose el empréstito a la cifra de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Sesenta Bolívares sin Céntimos (bs. 45.760.060,00), quedando idénticas las estipulaciones acordadas y narradas, incluidos la continuidad de los garantes fiadores solidarios y principales pagadores PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, con la única modificación del aumento de la hipoteca convencional de primer grado, la cual ascendió a la cantidad de Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Doce Mil sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 87.412.060,00).
De igual forma señalan que la deudora solicito nueva prorroga de doce (12) meses tanto para la terminación de la obra y el pago del préstamo, quedando determinadas como nuevas fechas el 14 de diciembre de 2010 para la terminación de la obra y 14 de enero de 2011 para el pago. Que por documental inscrita en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.4661, asiento registral del inmueble matriculado bajo el Nº 236.13.12.1.3421, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 13 de mayo de 2011, ampliaron el préstamo por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 42.079.659,88), aumentando la cifra del crédito original a Ochenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 87.839.719,88), confirmándose la hipoteca original y aumentando la misma a la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Quinientos Treinta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con 82/100 Céntimos (Bs. 150.531.549,82), pactándose nuevos lapsos de construcción y de pago.
Igualmente, por instrumental inscrita en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.8366, asiento registral 1 del inmueble 236.13.12.1.4002 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 02 de diciembre de 2011, otra ampliación por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs. 45.007.716,42), aumentado así la cifra del crédito original a Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 132.847.436,30) reafirmándose la hipoteca la cual ascendió la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs. 154.923.634,63), pactándose nuevos lapsos de construcción y de pago.
Por ultimo proceden a demandar a los ciudadanos PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago total de la deuda al 07 de enero de 2015, la cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Cinco Bolívares con 08/100 Céntimos (Bs. 140.194.105,08), discriminadas así: al 07 de enero de 2015, saldo al capital Bs. 99.961.595,00, Intereses acumulados y proyectados al 07-01-2015 Bs. 39.413.037,52, erogaciones Bs. 819.471,94, y los que se sigan causando hasta el cumplimiento total de sus obligaciones; asimismo solicitaron la indexación de los montos debidos, de acuerdo a la posición deudora anexo marcado “J”.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 08 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado a los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACÓN MEJIAS Y JAIME RAMÓN RUMBOS SALAZAR, emitida por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta a los folios 14 al 22 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 14 de noviembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el 39, Tomo 15, Protocolo Primero de los libros respectivos; al cual se le adminicula la ampliación del Contrato de Préstamo, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 17, Protocolo Primero; así como la ampliación del Contrato de Préstamo, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 24, Protocolo Primero; también se le adminicula la ampliación del referido contrato, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 21; del mismo modo se le adminicula ampliación del referido contrato, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.803, con el número 236.13.12.1.861; también la ampliación del contrato, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 01; así como la ampliación del referido contrato, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.4661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 236.13.12.1.3421 y por último el contrato de ampliación, suscrito por las partes ante la citada oficina de Registro, en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.8366, con el número 236.13.12.4002; consignados junto al escrito libelar; los cuales al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó un préstamo y varias ampliaciones al mismo, quedando el ultimo por la cantidad Cuarenta y Cinco Millones Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs. 45.007.716,42), aumentado así la cifra del crédito original a Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 132.847.436,30) reafirmándose la hipoteca la cual ascendió la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs. 154.923.634,63), pactándose nuevos lapsos de construcción y de pago; también se aprecia que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, se constituyeron en fiadores; que el préstamo generaría tanto intereses convencionales, como intereses moratorios, así como las demás obligaciones y extinción del mismos, y así se declara.
 Consta al folio 71 del presente expediente POSICIÓN DEUDORA emitida por la entidad bancaria que acciona en el presente asunto, la cual no fue cuestionada de modo alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
 En la etapa probatoria ni la parte atora ni la parte demandada promovieron prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el contrato de préstamo original, así como las prorrogas y ampliaciones efectuadas, consignados por la parte actora como documentos fundamentales de su acción, se evidenció que los fiadores demandados en el presente proceso, sólo firmaron hasta el documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, Folio 224, Tomo 01; no apareciendo los mismos en las dos ultimas ampliaciones consignadas, como fiadores de la empresa Parqué Residencial Matalinda C.A., por lo que debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Del contrato primigenio, de fecha 14 de noviembre de 2006, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 39, folio 389 al 398, Protocolo Primero, Tomo 15, en su Cláusula Vigésima Segunda, se desprende:
“Y nosotros, RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA Y PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO, ya identificados, procediendo ahora en nuestro propios nombres e independientemente de nuestro antedicho caracteres, declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores para responderle a “EL BANCO”, por todas y cada una de las obligaciones que por este instrumento asume “LA PROMOTORA”. La presente fianza permanecerá en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el presente documento, así como cualesquiera prorrogas o renovaciones del mismo, y hasta el pago definitivo y total por parte de “LA PROMOTORA”. Expresamente renunciamos a lo dispuesto en los Artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; asimismo, autorizamos a “EL BANCO” a cargar hasta el monto adeudado por “LA PROMOTORA”, correspondiente de capital e intereses, así como los eventuales intereses de mora y gastos en que pudiese incurrir en todo momento y en cualquier cuenta que en él mantenga, sin necesidad de previo aviso, siendo entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas”

De la cláusula antes trascrita se evidenció que la fianza otorgada en la presente causa, es limitada a ciertos elementos de la obligación, como a prorrogas o renovaciones del mismo, así como al pago de capital e intereses, también a eventuales intereses de mora y gastos en que pudiese incurrir, pero en ningún momento de las ampliaciones del contrato, como ocurrió en los dos últimos documentos insertos ante Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.4661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.3421 y de fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.8366, con el número 236.13.12.4002, no evidenciándose de los mismos que los demandados hayan ratificado su calidad de fiadores, como lo habían hecho en los documentos anteriores a los mencionados, por lo que mal podría pretender el actor que se obligue a los accionados a cumplir con toda una obligación a los cuales ellos no se comprometieron a pagar, sólo obligándose los ciudadanos RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA Y PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO, a la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.760.000,00) y a eventuales intereses de mora y gastos en que pudiese incurrir; y así se deja establecido.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por los fiadores y principales pagadores en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que la relevara de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los contratos sólo hasta la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.760.000,00), por concepto de capital, tal y como se dejo establecido con antelación; así como los intereses convencionales y moratorios que se causaron desde el 21 de diciembre de 2009, fecha en la cual los fiadores aquí demandados firmaron su documento, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al monto demandado por la cantidad de Bs. 819.471,94, correspondiente a erogaciones, este Tribunal niega por improcedente dicho pedimento por cuanto no quedo demostrado a los autos la procedencia de los mismos, y así se decide.
Asimismo, se acuerda la indexación monetaria del monto del capital condenado a pagar, el cual deberá tomarse en cuenta a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de la cantidad adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación; dichos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MARTÍNEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, en su carácter de fiadores, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no prospero el pago total de lo demandado, así como de las erogaciones demandadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante a cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.760.000,00), por concepto de capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses convencionales y moratorios que se causaron desde el 21 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: ASIMISMO, se acuerda la indexación monetaria del monto del capital ordenado a pagar, el cual deberá tomarse en cuenta a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de la cantidad adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación; dichos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO