REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000548
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el Nro 19, tomo 76 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRALTA Y LEOBARDO SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244,C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 04 de diciembre de 1994, bajo el Nro 34, Tomo 167-A Sgdo en la persona de su presidente SAMUEL BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 6.810.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO, MARÍA JOSÉ CÁRDENAS Y FEDERICO GASIBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528, 4.920, 9.704, 38.87, 221.721 y 71.407, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2015, la representación de la parte demandante consigno los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, el 13 de mayo de 2015, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Una vez agotados todos los trámites de la citación, de manera voluntaria compareció la representación de la parte demandada dándose por citado.
Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 22 de julio de 2015, el alguacil consigno a los autos el oficio debidamente recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la representación de la parte demandada solicito pronunciamiento en cuanto a las copias certificadas, asimismo solicitaron pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y que se notifique al tercero interesado Banesco, Banco Universal.
Este Juzgado por auto d fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijo oportunidad para la contestación a la misma.
En fecha 16 de septiembre de 2015, los abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio, renunciaron formal e irrevocablemente al poder que le fuera conferido, siendo ratificado el mismo en fecha 23 de septiembre de 2015.
Luego, el 24 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la parte representación de la demandada sustituyo poder en la persona de los abogados María José Cárdenas y Federico Gasiba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.721 y 71.407, respectivamente y solcito pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada señalo su domicilio procesal.
En fecha 05 de octubre de 2015, se agrega a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, en fecha 15 y 19 de octubre de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente; los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2015; siendo admitidas las mismas el 29 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte demandada apelo de manera parcial del auto de fecha 29 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se indico la hora para la práctica de la prueba de inspección judicial. En esa misma fecha se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la parte demandada presento escrito de Recusación y anexos.
El Juez de este despacho el día 10 de noviembre de 2015, presento su Informe a la Recusación; siendo remitidas las copias al superior y el expediente a los fines de su distribución, mediante oficio Nº 2015-961 de fecha 25 de noviembre de 2015 y una vez efectuada la respectiva distribución le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 2 de diciembre de 2015.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado Víctor Rubio otorgo poder apud acta al abogado Oswaldo Urdaneta.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, la parte demandada rarificó las peticiones formuladas ante el Juzgado que conocía de la presente causa; en esa misma fecha consigno copia certificada del acta constitutiva y estatuto de su representada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, los abogados Víctor Rubio y Oswaldo Urdaneta, solicitaron al Tribunal se desechara por improcedente la solicitud de su contraparte, e igualmente pidieron la apertura del cuaderno separado, a los fines de la admisión y sustanciación del procedimiento de estimación de honorarios.
Por oficio Nº 2015-1030 de fecha 09 de diciembre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitió diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, así como resultas proveniente del Consejo nacional Electoral.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se escucho en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de Pruebas. En esa misma fecha se ordeno el desglose de los escritos presentados por los abogados Víctor Rubio y Oswaldo Urdaneta, para ser incorporados a su cuaderno correspondiente.
La parte demandada en fecha 19 de enero de 2016, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y se fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho y consignó copias para su certificación.
En fecha 19 de enero de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado a los autos el 20 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la inspección y la evacuación de los testigos, siendo ratificado tal pedimento.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la representación de la parte actora solicitó se remitiera el expediente a su Tribunal de origen; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se práctico computo por secretaría y del mismo modo se fijo oportunidad para la inspección judicial y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de febrero de 2016, se declaró desierto el acto de los testigos Franci Chacón, Andrés vegas e Irving Gómez. En esa misma fecha la parte actora solicito se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandada solicito se fije oportunidad para la inspección. En esa misma fecha por auto se negó el pedimento formulado por la parte actora y se fijo oportunidad para la inspección judicial.
Se agrega a los autos en fecha 22 de febrero de 2016, oficio contentivo de la reacusación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2016, previa la habilitación del tiempo necesario se llevo a cabo la inspección judicial.
En fecha 29 de febrero de 2016, el experto designado en la inspección consigno su respectivo informe.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada solicitó se decretara la medida solicitada, asimismo solicito aclaratoria del lapso de presentación de informes.
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandada presento su respectivo escrito de Informe.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual indicio nuevo domicilio procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, este Juzgado observó que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de julio de 2015; que la representación de la parte demandada señalo, que sobre el inmueble (oficina 166) propiedad de la actora reconvenida, pesa un gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, por ello solicitan su notificación; siendo rarificado tal pedimento por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, sin que este Tribunal nada digiere al respecto en la oportunidad legal correspondiente para ello.
De este escenario procesal, resalta este Juzgador, que el bien objeto de la presente causa se encuentra sujeto a una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad bancaria antes mencionada, por lo que se trae a colación el artículo 1877 del Código Civil, que dispone: “…..La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación...”, por lo que se considera que dicha notificación es esencial en este Proceso, dado que el tercero pudiera verse afectado con las resultas del presente proceso.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que al no haberse pronunciado sobre la solicitud de la parte demandada, realizada en cuanto al llamado del acreedor hipotecario, considerando que se esta creando un estado de indefensión por falta de notificación del mismo, trayendo entonces una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la notificación del acreedor hipotecario, es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que al no acordarse la notificación del, se desprende el vicio alegado, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia nuevamente al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que este Juzgado emita los pronunciamientos a las peticiones efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con el fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; por lo que se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 17 de septiembre de 2015, inclusive y su consecuente reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2015 inclusive, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a los lineamientos explanados en el fallo y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO







Asunto: AP11-V-2015-000548