REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000269
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos. V-5.979.203 y E-764.888, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.568 y 232.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.593 y V-15.048.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió la presente demanda incoada por los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE (plenamente identificados ab initio), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa, a este Juzgado.
- II -
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora en el “CAPITULO V EL DERECHO”, fundamenta su pretensión en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva.
Cuando el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo.
El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicatoria de cualquier poseedor o detenedor, salvo las excepciones establecidas por la Ley” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con base a la referida fundamentación legal, señalan con relación a los hechos que son propietarios de una vivienda y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el sector denominado Barrio Carpintero, Calle Guacaipuro, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad de fecha 19 de diciembre de 2.011, que la vivienda esta comprendida por una planta baja, un primer piso y una terraza. Refieren que el área del primer piso se encuentra habitada por los ciudadanos ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, en calidad de arrendatarios, y que desde hace aproximadamente hace dos años, la vivienda ha sufrido deterioros propios del tiempo y que la situación de desmejora ha sido cada vez mayor, en razón de ello, solicitan el desalojo por reparaciones, y en el CAPITULO VI, del PETITORIO exponen:
“…Subsumiendo los hechos afirmados en las normas jurídicas invocadas, es pertinente concluir, en la procedencia de la pretensión de desalojo por reparaciones de la vivienda que se interpone, por lo que siguiendo instrucciones de nuestros representados, acudimos ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.593 y V-15.048.201, en su carácter de inquilinos, para que convengan o en su defecto el Tribunal, declare lo siguiente:
PRIMERO: En la inhabitabilidad de la Planta Primer Piso, de la propiedad de nuestros representados, casa Nro. 5, Sector Valle Alto, Barrio Carpintero, Calle Guacaipuro, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: En el desalojo por reparación de la Planta Primer Piso, de la vivienda propiedad de nuestros representados, donde habitan como inquilinos.
TERCERO: En el pago de las costas procesales.
Pedimos al Tribunal, remita de manera urgente, oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas, con el fin de solicitar la ubicación de los afectados, en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva…” (Negrillas y Subrayado simple de la parte, subrayado doble del Tribunal)
Consignado a los fines de la admisión de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Documento poder otorgado por MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE, a CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, que en copia simple y marcado con la letra “A” cursa a los folios 15 al 17;
2) Documento de propiedad que en copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y marcado con la letra “B” cursa a los folios 18 al 26;
3) Informe de Inspección No. DRE-DLU Nº 092-2016, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias y la División de Riesgos Especiales, que en original y marcado con la letra “C”, cursa al folio 27;
4) Informe de Inspección, Solicitud 1979, fecha 21/11/2016, emanado del Consejo Municipal de Sucre. Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, que en copia simple y marcado con la letra “D”, cursa al folio 28;
5) Documento identificado como “MEMORANDUM INTERNO”, Memo No. 324, fecha 14/12/2016, emanado del Consejo Municipal de Sucre. Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, que en copia simple y marcado con la letra “E”, cursa al folio 29;
6) Impresiones de fotográficas en papel identificadas del 1 al 28 (dos por hoja en 14 folios), que en el escrito libelar y en cada hoja identifico como F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, cursantes a los folios 30 al 43;
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
Vista la anterior demanda de DESALOJO, interpuesta por los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, es necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, norma rectora que rige la materia y tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Dicho instrumento legal, en su artículo 4 ejusdem., señala que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos; disponiendo en su artículo 5 ibidem., lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)
Como se desprende de las disposiciones antes transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, las cuales exigen que para el ejercicio de cualquier acción cuya práctica material pudiere derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento administrativo descrito en los artículos desde el 05 al 11; y como una posible excepción a dicha regla, el artículo 18 del referido instrumento legal establece que cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entendiéndose de ello que la misma autoridad administrativa responsable de la declaratoria de inhabitabilidad, entiéndase bomberos o alcaldía, necesite por la gravedad del caso, de manera inmediata y urgente prescindiendo de procedimiento previo alguno, desalojar el inmueble utilizado como vivienda, excepción esta que en forma alguna pueda aplicarse a la instauración de un proceso judicial como el que nos ocupa.
En tal sentido, vista la presente demanda de DESALOJO, conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda y los documentos consignados con el mismo, se debe establecer que no debe ser tramitada la presente causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en los artículos desde el 5 al 11 de la norma especial que rige la materia, debiendo el demandante agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
Asimismo, se desprende que la presente demanda tampoco encuadra dentro de la excepción espacialísima establecida en el artículo 18, que refiere la posibilidad de un desalojo forzado que deba efectuarse de manera urgente, por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, ya que, no fue consignado documento alguno donde haya sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, y que deba efectuarse el desalojo forzoso de manera urgente en virtud de tal declaratoria, lo cual en todo caso no correspondería ser acordado por la vía judicial ordinaria. En su lugar, indican en su petitorio que comparecen con el objeto de demandar a los ciudadanos ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, para que convengan o en su defecto el Tribunal, declare la inhabitabilidad de la Planta Primer Piso, casa Nro. 5, Sector Valle Alto, Barrio Carpintero, Calle Guacaipuro, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el desalojo por reparación de la Planta Primer Piso, que es parte de la vivienda propiedad de los demandantes y que los demandados habitan como inquilinos.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda de desalojo sobre el bien inmueble destinado a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y en el caso especialísimo de lo dispuesto en el referido artículo 18 debe haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, no pudiendo pretender la parte accionante acudir a la vía judicial a los fines de que los accionados convengan en la inhabitabilidad de la Planta Primer Piso, de la propiedad de nuestros representados, casa Nro. 5, Sector Valle Alto, Barrio Carpintero, Calle Guacaipuro, y en el desalojo por reparación, ya que esa pretensión no encuadra dentro de la excepción establecida en el artículo 18 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se establece.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad y Así se decide….”
De la trascripción resumida de la sentencia que antecede, a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:
1.- Que para el momento de la postulación de la pretensión jurídica de desalojo se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que publicado en gaceta oficial de Venezuela Nº 39665 de fecha 06 de Mayo de 2011, que exigía el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) previsto en los artículos del 6 al 9 y ultimo aparte del 10 del presente decreto; por lo que, resultaba imperativo la demostración del cumplimiento de este para la admisión de la pretensión antes descrita.
2.- Transcribe e invoca para justificar el criterio de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una pretensión jurídica, decisión de la sala Constitucional de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban decisión Nº 673, que cita la decisión de fecha 07 de Julio de 2010 caso Manuel Gregorio Fernández.
3.- Que la pretensión de desalojo postulada se inadmite por una causa sobrevenida el cual se constata que el actor no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo ante la SUNAVI.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ni la declaratoria de la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)
Con todo lo antes fundamentado, este Juzgado constató que nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, evidenciándose del libelo de la demanda que en el inmueble del cual se pretende su desalojo, la parte demandada se encuentra viviendo en el mismo, y siendo que a su vez la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, ni la declaratoria de la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, todo esto regulado en la normativa de materia con lo que tiene que ver con el Desalojo o Desocupación de vivienda principal, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, incoaran MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra ERCIO JESUS ARENAS ALTUVE y LESLIE ARIADNE ARTEAGA DE ARENAS, ambas partes identificas ab initio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2017-000269
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