REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH16-M-1995-000004
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IQUINUSA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 13-A, en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BONARIA CAREDDU y KNUT WAALE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.855 y 36.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONA, S.A. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 17-10-2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, número 23, Tomo 62, Folios 76 hasta 80.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS BEAUMONT MORENO, MARÍA FERNANDA MATOS POMENTA, MARÍA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, INCARY GUERRA TORRES, ANGEL YOHANS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, MARÍA ANDREÍNA LEAÑEZ GUZMÁN, JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, JULIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BENAVENTE, MARLYN YULIER USECHE CHACÓN, GIACINTA TATOLI VARESANO, DAYANIRA DEL MAR DUEÑES CÁRDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANNA MARÍA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE, VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, YSABEL CECILIA GIRON GOMEZ, RICARDO SUAREZ REAL, ALICIA VICTORINA GUTIERREZ LOPEZ, LILIA MARGARITA CUARTIN SANCHEZ, ZULEIMA LIMONCHY MALAVE, MILAGROS SANCHEZ MARCANO, LISELOTE ESCOBAR SEGURA, ADRIANA ORTA PORRAS, ADRIANA BLANCO PAIOLA, IISE MARIA ROCCA EMAN, MARÍA CAROLINA MORILLO TENÍA, IIIANY ALEXANDRA MATA PONTE, JESMIR MARQUINA SARMIENTO, YOLY ESPERANZA SANCHEZ GONZALEZ, ADRIANA LA GRECA, ANGIE GABRIELA RANGEL MOSQUERA, YACKELINE PATRICIA TRIANA FLOREZ y MARIA VIRGINIA USECHE ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.684, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164,012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 49.984, 69.473, 48.048, 34.072, 99.382, 81.759, 31.453. 30.068, 76.595, 130.004, 195.173, 100.260, 100.595, 145, 448 y 59.369, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la Sociedad Mercantil IQUINUSA C.A., contra la Sociedad Mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
En fecha 25 de marzo de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, según se evidencia en consignación de fecha 27 de abril de 1992, por el Alguacil de la anterior Circunscripción Judicial mencionada, se ordenó la citación por carteles según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaria en fecha 3 de agosto de 1992, de haberse cumplido con las formalidades de fijación de cartel en el domicilio de la parte demandada.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Resolución Número 147, de fecha 21 de febrero de 1995, declinó la competencia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 1995, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa
En fecha 24 de enero de 2011, el Juez Luis Tomás León Sandoval se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado, a fin que se diera cumplimiento a la Resolucion Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió bajo oficio Nº 2012-406, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, cumpliendo con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de ese tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2013.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado anteriormente mencionado, dictó sentencia en la presente causa, en la cual condeno a la Sociedad Mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte demandada, al pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.00), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por el daño causado al inmueble, más la cantidad que resulte de aplicarle el índice inflacionario, mediante experticia complementaria al fallo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia
En fecha 10 de octubre de 2014, definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y precluidos los lapsos establecidos en los artículos 233, 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 1 de junio de 2015, el ciudadano KNUT WAALE, apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la experticia complementaria del fallo.
En fecha 26 de enero de 2016, los ciudadanos MORELBA FRANQUIS, PEDRO GAMBOA CEDEÑO, Y DAVID VECCHIONE PONCE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.005.321, V-2.971.179 y V-2.918.607 respectivamente, en su carácter de expertos contables, consignaron informe de experticia complementaria.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el representante judicial de la parte actora, consigno escrito de solicitud de ejecución de sentencia.
En fecha 4 de octubre de 2016, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia
En fecha 10 de febrero de 2017, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal determine la forma y oportunidad para el pago de CORPOELEC.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, evidencio que, en fecha 02 de mayo de 2016, mediante oficio Nº 2016-245, el Juez Provisorio ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, incurrió en un error material al haber librado oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado y de la experticia complementaria al fallo; los cuales no corresponden a la ejecución de la sentencia, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en los parámetros de los Artículos 87 y 88 de la citada ley, en consecuencia, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio a los fines que la Procuraduría General de la República, informe a este Despacho sobre la forma y oportunidad de ejecutar la sentencia.
Por último, en fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana MARLYN USECHE, la en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal dé por terminado el presente juicio, ordenando la homologación correspondiente en los siguientes términos:
“En este acto la Abogada MARLYN YULIER USECHE CHACÓN, apoderada judicial de CORPOELEC, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.536, hace entrega formal a la Abogada BONARIA CAREDDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.217.043, e inscrita en el inoreabogado bajo el Nº 36.855, tal y como consta en autos, un (01) Cheque del Banco Provincial, Nº 00114108, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.365.729,41), a nombre de la Sociedad Mercantil IQUINUSA C.A., a los fines de que mi representada CORPOELEC, de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2013, modificada mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de marzo de 2014. En virtud del presente cumplimiento, solicito respetuosamente al Tribunal dé por terminado el presente juicio, ordenando la homologación correspondiente y asimismo ordene el archivo del expediente”.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición de quien solicitó se impartiera la homologación correspondiente, procede este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem.
Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de la parte demandada, se constata que la accionada posee facultad expresa para transigir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, se pudo observar que la parte demandada, canceló la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.365.729,41), a nombre de la Sociedad Mercantil IQUINUSA C.A., solicitando así la homologación de la transacción. Razón por la cual resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO
Abg. Munir Souki
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