REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH16-V-1993-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILVIA ZAMORA DE ALBORNOZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS MORALES LLOVERA, JAIME GOMEZ LOPEZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.557, 89.005, 57.598, 106.975, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPROYURUBI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 45, Tomo 82-A Pro; representada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BRICEÑO GARCÍA y CARLOS ALFREDO LUNA FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.565.188 y 4.081.851, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS DARIO VELANDIA SÁNCHEZ, RAFAEL GARCIA BORGES, FERMIN JUAN GONZALEZ SEMPER y ANA MARÍA CITTADINO SOBRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.156, 11.888, 41.135 y 45.444, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante la presentación del escrito del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/1993.
En fecha 22 de enero de 1993, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 25 de febrero de 1993, la apoderada judicial de la parte actora solicito se entregaran las compulsas al alguacil a los fines de tramitar la citación.
En fecha 31 de mayo de 1993, la parte actora consignó instrumento poder y solicito se procediera a la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 1994, comparecieron los abogados CARLOS TREJO Y LEONEL SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes renunciaron al poder que le fuera conferido
En fecha 22 de agosto de 1994, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 1994, el alguacil de este despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demandante solicito la intimación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de noviembre de 1994.
En fecha 23 de febrero de 1995, la parte intimante consignó las publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 16 de marzo de 1995, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por intimados.
En fecha 28 de marzo de 1995, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito solicitando la perención de la instancia y oponiéndose a la ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de marzo de 1995, la representación de la parte actora manifestó que no había perención.
En fecha 3 de abril de 1995, los apoderados de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta por cu contraparte.
En fecha 7 de abril de 1995, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha dicha representación solicito se declarara la perención de la instancia; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 2 de agosto de 2006, el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó a la presente causa. En esa misma fecha se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 11 de agosto de 2011, El Juez Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte actora retiro el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel in comento.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación de la parte actota solicito se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificada tal solicitud por referida parte el 03 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 28 de junio de 2012, por cuanto faltaba la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora solicito la notificación por carteles, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2013, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 14 de mayo e 2014, el tribunal dicto resoluciones, siendo que en las primera de ella, se declaro IMPROCEDENTE la perención que alego la parte demandada, así como también declaro IMPROCEDENTES la excepción contenida en el numeral 6 del articulo 346 de la norma adjetiva, y en la ultima de esta declaro admitido la OPOSICION formulo la parte demandada, en razón de ello, se continuaría con la secuela del juicio por el procedimiento ordinario, y ordeno la notificación de la partes que intervienen en la LITIS, por cuanto el respectivo fallo se dicto fuera de su lapso procesal.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y se dio por notificado del pronunciamiento del Juzgado, asimismo consigno escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal dicto auto en el cual manifestó que no constaba en autos la notificación de la accionada, por lo que se abstuvo de ordenar la continuación con la secuela del juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y solicito la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y solicito la consigno la publicación del cartel, posteriormente en fecha 26 de febrero de ese mismo año el secretario de este despacho estampo la debida nota en la cual dejo constancia de haberse cumplido con contemplado en el articulo 233 de la norma adjetiva.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y solicito SENTENCIA.
En fecha 20 de febrero e 2015, El tribunal dicto auto en el cual NEGO la petición formulada por la representante judicial de la parte actora, por cuanto la pretensión se hallaba en la fase probatoria.
En fecha 07 de julio de 2015, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y solicito SENTENCIA.
En fecha 10 de julio de 2015, El tribunal dicto en el cual sentenciaría la causa en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal dicto auto en el cual ADMITIO las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, y anulo el auto de fecha 10 de julio del mismo año, y por ultimo ordeno la notificación de las partes, a fin de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se practique comiencen a correr los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, y solicito SENTENCIA en la presente causa.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2015, este despacho agrego y admitió las pruebas que presento el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 119.914, y ordeno la notificaciones de la partes en litis, y siendo que en fecha 26 de noviembre de 2015 el referido abogado se dio tácitamente notificado del auto en cuestión solicitando sentencia en la causa sin que hubiere en forma alguna impulsado la notificación de su contraparte, evidencia este juzgador que ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la respectiva notificación de la parte demandada para la continuación del proceso.
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de mas de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez y siete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-1993-000008
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