REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000005
PARTE ACTORA: GLOBOVISION TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y OSWALDO LARA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704 y Nº 9.877, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FENIX ADVERTISING C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 211-A-sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT bajo el N º J-314330993,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, anteriormente identificado.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), Se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil FENIX ADVERTISING C.A, en cualesquiera de sus representantes Legales, los ciudadanos ROGER SOTO CAÑATE y/o JOSE SOTO CAÑATE, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-11.163.989 y V-11.164.017, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal constató haber incurrido en error material, al no haber diarizado el auto de admisión de fecha 19 de Enero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se ordenó hacer las correcciones pertinentes y registrarlo en el Sistema Juris 2000, a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se libró Boleta de intimación a la Sociedad Mercantil FENIX ADVERTISING C.A, en cualesquiera de sus representantes Legales, los ciudadanos ROGER SOTO CAÑATE y/o JOSE SOTO CAÑATE, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-11.163.989 y V-11.164.017, respectivamente. Según lo ordenado en auto de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).-
En fecha ocho (08) Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Intimación librada a la Sociedad Mercantil FENIX ADVERTISING C.A, en cualesquiera de sus representantes Legales, los ciudadanos ROGER SOTO CAÑATE y/o JOSE SOTO CAÑATE, sin firmar, puesto que los ciudadanos en cuestión se encontraban fuera de Caracas.-
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la Apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante Tribunal el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora, desistiendo del procedimiento por cuanto la parte demandada procedió a cancelar las Facturas Accionadas, por lo que solicitó se ordenara el archivo del expediente.-

-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto, por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, quien actúa en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE C.A, desistió el 13 de Marzo del año en curso, desistió expresamente del procedimiento y verificada la facultad que tiene el apoderado para desistir la cual se desprende del instrumento poder que cursa a los autos habiendo sido acompañado al libelo de demanda, debiendo en consecuencia este tribunal impartirle la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento hecho por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GOLOBOVISION TELE C.A., y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:46 PM
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2017-000005