REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000378
PARTE ACTORA: YUSEP MARGARITA LONGAR BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.483.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROMERO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.389, Defensora Pública Provisoria Pública Primera (1º) con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilina y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-5.493.939.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
- I -
Se inicia el presente interdicto de amparo mediante querella presentada en fecha 17 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II -
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal, y al respecto observa:
El articulo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
El artículo anteriormente mencionado, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de un interdicto de despojo –como es el caso sub examen–entre los cuales se encuentran: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo, siendo sólo suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la misma; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Así mismo el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (subrayado del tribunal)
Ahora bien, al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, la parte actora expuso: “…Es el caso que soy arrendataria de una habitación identificada con el Nº 38 en la casa destinada a vivienda, plenamente identificada en el inicio del presente documento desde hace siete (7) años, la habitación me fue arrendada de manera verbal por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ, anteriormente señalado….”. Asimismo, en ese mismo folio se puede leer lo siguiente: “…Es así como en el mes de Octubre de 2016, me ausenté unos días de la habitación motivado a que mi trabajo (cuido a una señora de tercera edad) requirió que pernotara unos días al cuido de la señora, ocurriendo que en fecha 22 de Octubre de 2016, el cual cayo día sábado siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche cuando llegué a mi habitación y metí la llave de la cerradura de la puerta de acceso principal percatándome que ésta había sido cambiada, me dirigí a conversar con el propietario ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ para preguntar por el cambio de la cerradura y este me respondió que yo ya no vivía allí, le pedí que por favor me entregara la llave que tenia mis pertenencias dentro de la habitación que él me alquiló y me respondió de manera agresiva que no, que ya no vivía allí …”. Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora ser arrendataria del inmueble del cual alega haber sido despojada, observando igualmente este juzgado que la parte actora del material probatorio traido de forma anticipada junto con la querella interdictal que tiene por objeto llevar al juez a la presunción de la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 783 del Código Civil como lo son la ocurrencia de la desposesión material del bien alegada, la oportunidad de su materialización a los fines de determinar que no hubiere transcurrido un año, y la presunta autoría del mismo, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este juzgador sobre la existencia del despojo alegado, su oportunidad y la autoría del mismo, observando este Juzgador que no se encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la ocurrencia del despojo alegado, por lo que abundan los motivos para inadmitir la presente querella.
Al respecto cabe señalar, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que “…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.
Esta posición doctrinal ha sido acogida por este Juzgador, pues, a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo esta sujeto a una relación contractual amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues, al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Asimismo, tal como se ha venido motivando, en el presente caso el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia –confesa– de una relación locativa y así se decide.
Aunado al argumento antes desarrollado, no debe dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el despojo denunciado por el accionante no se encuentra demostrado en autos, siendo que, típicamente, en este tipo de pretensiones debe existir una presunción del mismo que generalmente es soportado con un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, ninguno de los cuales se acompaño en este caso, sin que hubiere quedado demostrado en forma alguna la ocurrencia del despojo alegado, por lo que en atención a lo anterior, bajo tal contexto, igualmente se constituye otra razón adjetiva para declarar la inadmisión de esta querella interdictal y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano YUSEP MARGARITA LONGAR BELLO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2017-000378
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