REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000170
PARTE ACTORA: El ciudadano ELOY DAVID PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-12.704.352. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana AMANDA MARIA QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YOSSMAR AUXILIADORA SEMECO MORALES, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.563, Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha 18 de Febrero de 2015, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el tribunal admite la presente causa y ordena la notificación de la ciudadana YOSSMAR AUXILIADORA SEMECO MORALES, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.563, Respectivamente.
En fecha 04 de Marzo de 2015, la apoderada judicial consigna copias para la respectiva compulsa.
En fecha 06 de Marzo de 2015, el tribunal ordena librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y en esta misma fecha se ordenó librar la referida compulsa.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el alguacil José F. Centeno que consigno en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 110 del Ministerio Público de turno.
En fecha 13 de abril de 2015, el alguacil José Reyes deja constancia que no fue atendido por persona alguna, por el cual consigno la respectiva compulsa.
En fecha 4 de Mayo de 2015, el secretario deja constancia que se desgloso la referida compulsa a los fines de cumplir con lo ordenado en auto de esta misma fecha.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el alguacil Jeferson Contreras deja constancia que estando en el lugar se entrevisto con una ciudadana quien no quiso identificarse y quien informo que ella no conoce a la ciudadana por mi solicitada, asimismo me informo que en dicha casa funciona una escuela que tiene por nombre Escuela Básica Nacional Bolivariana.
En fecha 26 de Mayo de 2015, la apodera judicial solicita al tribunal el desglose de la compulsa para efecto de una nueva citación.
En fecha 1 de Junio de 2015, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena el desglose de la compulsa.
En fecha 12 de junio de 2015, el alguacil Miguel Angel Araya deja constancia que fue atendido por la ciudadana de nombre Joseira Salazar de cedula de identidad Nº V-10.953.498, (Directora de la Institución Educativa que funciona en ese sitio), quien le informo que la ciudadana solicitada no labora allí.
En fecha 18 de junio de 2015, la apoderada judicial solicita al tribunal la citación por carteles.
En fecha 26 de junio de 2015, el tribunal acuerda librar oficio a el CNE y al SAIME para verificar su último domicilio en esta misma fecha se libraron oficios bajo los Nros. 2015-497 y 2015-498.
En fecha 15 de julio se deja constancia que fueron recibidos los oficios en el CNE y SAIME.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibe un folio útil proveniente de SAIME bajo el Nº de oficio 005326.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se reciben dos folios útiles provenientes del CNE bajo el oficio Nº 5043/2015.
En fecha 7 de enero de 2016, el tribunal ordena el desglose de la referida compulsa a los fines de que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección señalada por el CNE, en caso de que la misma no pueda agotarse en dicha dirección será enviada a la suministrada por la parte accionante.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 7 de enero de 2016, cuando el tribunal ordena el desglose de la referida compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la demandada en la dirección señalada por el CNE, en caso de que la misma no pueda agotarse en dicha dirección será enviada a la suministrada por la parte accionante, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 3:00 PM se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2015-000170
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