REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000143
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.971.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.686.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTEHER LA CRUZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.453.772 y V-3.996.927.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2013 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 19 del mismo mes y año fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder notariado, así como copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda a fines de su certificación.
En fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal acordó expedir copias certificadas por secretaria, razón por la cual se instó al peticionante a consignar las copias simples requeridas para proveer lo conducente.
En fecha 4 de abril de 2013 el abogado Leandro Cardenas, mediante diligencia, solicitó la devolución de originales y consigno los fotostatos respectivos, siendo negado el pedimento por inoportuno.
En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno lo emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil. En esta misma fecha el diligenciante consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Jairo Alvarez, en su condición de Alguacil de este Circuito y expuso que en fechas 3 y 7 de mayo de ese mismo año se traslado a la dirección señalada con la finalidad de citar a la parte demandada y fue atendido por el ciudadano HENGELBER JEREZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.161.407 quien le manifestó que los demandados no se encontraban.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante, no pudiéndose permitir la perpetuación de estas estructuras por la sola voluntad de la parte ya que su función pública consiste en la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales es perfectamente palpable que la última actuación en el expediente se refiere a la consignación del Alguacil donde explica que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, siendo mas que evidente que desde esa fecha a estos días han transcurridos con creces los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva sin que haya habido ningún tipo de impulso del proceso y lo que conlleva ineludiblemente a decretar la perención anual de la instancia conforme a la norma transcrita.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000143
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