REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000498
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro único de información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009148-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH YINESKA CHAVARRI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PROTECHO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de abril de 1994, bajo el No. 33, Tomo 31-A Sdo, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de octubre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 210-A-Sgdo, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-301840852.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2013 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 27 de junio de 2013 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, la parte actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a fin de que se procediera a la citación (sic) de la parte demandada; asimismo insistió en la apertura del cuaderno de medidas.
Consignados los emolumentos en tiempo oportuno, en fecha 30 de julio de 2013, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter como Alguacil Titular de este Circuito Judicial quien expuso no haber podido materializar la intimación que le fuera encomendada por las razones en su diligencia sostenidas.
En fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese notificado el Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, en fecha 22 del mismo mes y año este Tribunal dictó auto interlocutorio mediante el cual, motivadamente, negó la referida notificación al Procurador.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante, no pudiéndose permitir la perpetuación de estas estructuras por la sola voluntad de la parte ya que su función pública consiste en la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales es perfectamente palpable que la última actuación en el expediente se refiere al proveimiento que hiciera el tribunal en alusión a la notificación del Procurador General de la República (F. 55-57), siendo mas que evidente que desde esa fecha a estos días han transcurrido con creces los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva sin que haya habido ningún tipo de impulso del proceso, lo que conlleva ineludiblemente a decretar la perención anual de la instancia conforme a la norma transcrita.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000498
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