REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000289

PARTE ACTORA: SIMON TACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-3.254.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos. 4.955 y 28.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL RAPAPORTY, ALISA DOVER DE RAPAPORT, IVI TALI RAPAPORT y KAREN RAPORT DOVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.124.851, V-6.254.571, V-13.802.217 y V-12.292.573, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION

-I-

Se recibió demanda por simulación presentada por la representación judicial de la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y asignado su conocimiento a este Despacho.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones se practicara.

Habiendo sido reformada la demanda, y admitida la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a librar las compulsas respectivas a fin de gestionar las citaciones ordenadas.

Tramitadas las citaciones personales infructuosamente, a solicitud de parte, se acordó proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código Adjetivo siendo librado el cartel en cuestión el 9 de mayo de 2013. Posteriormente, realizadas las publicaciones en los diarios ordenados y consignados sendos ejemplares en el expediente, no hubo otra actuación dirigida a impulsar el proceso.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Establecido el marco conceptual de esta figura adjetiva y bajo el contexto actoral que se observa en actas, debe ser resaltado que al no haber actuación en el expediente desde la fecha de consignación de los ejemplares que se publicaran del cartel de citación ordenado hasta la presente fecha, ha transcurrido suficientemente el lapso de perención consagrado en la ley y así debe ser dispuesto por este órgano jurisdiccional.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000289