REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-F-2010-000239

PARTE ACTORA: DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.269.743
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALEGRETT RUIZ, ANAMARIA PERDOMO GALLO y HUGO DAM SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los NroS. 9.446, 13.909 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRISELDA PALOMINE JACOME, natural de Lima, Republica del Perú, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-968.797.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.

En fecha 17 de mayo de 2010 se admitió la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO y MARIA GRISELDA PALOMINE JACOME para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en la Sala de Actos de este Circuito Judicial pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada a las 11.00 a.m., al cual deberán comparecer las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada parte, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para un segundo acto pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días a la misma hora; así mismo quedo dispuesto que el acto de contestación a la demanda se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Habiendo sido pagados los emolumentos dirigidos a las citaciones, se dejó constancia de haberse efectuada la de Ministerio Público. Con respecto a la de la parte demandada el Alguacil JOSE F. CENTENO adujo haberse trasladado a la dirección indicada y haber sido informado por un ciudadano de nombre Rodríguez que la ciudadana solicitada se encontraba de viaje por el interior del país.

El 30 de septiembre de 2010, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico compareció y nada objetó con respecto a la tramitación del divorcio que se sustancia.

En ocasión a la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana demandada fueron librados los carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveyó satisfactoriamente cumpliéndose con las formalidades legales.

Posteriormente fue designado defensor ad litem en cabeza del abogado en ejercicio PEDRO NIETO, Inpreabogado No. 122.774.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador, quien se encuentra debidamente abocado para conocer de la presente causa, realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

Esta figura persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia, siendo que el interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 16 de marzo de 2015, fecha en que el abogado RAFAEL ALEGRETT RUIZ, apoderado actor, diligenció señalando una nueva dirección procesal, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que se haya impulsado el expediente lo que constituye un comportamiento apático con respecto al proceso. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000239