REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH17-X-2017-000014
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (anteriormente denominada Banco de Desarrollo) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A, Sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo, y cuyo cambio de dominación el actual consta de asiento inscrito en el mismo Registro, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEÓN y MARIEVA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COINVEN GROUP, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de abril de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 50-A-Sgdo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora quien, según su fundamento, se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida preventiva de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento conforme al Artículo 122 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:
“Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo… omissis”.
La norma antes citada autoriza a solicitar el secuestro del bien mueble dado en arriendo, por parte de la Institución Bancaria BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, por tratarse de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO en ocasión del incumplimiento de cánones de arrendamiento financiero vencidos, de allí que derive la pertinencia y legalidad del pedimento, aunado a la consignación del contrato que funge como documento fundamental de la demanda con lo que se completa la presunción de buen derecho. Por otro lado debe ser resaltado que el periculum in mora en estos casos igualmente debe ser considerado como satisfecho ya que el hecho de que la parte accionada mantenga la posesión de los bienes muebles dados en arriendo, mientras se sustancia el juicio, se hace cuestionable y se entiende que estarán bajo mayor y mejor resguardo en posesión de la accionante.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto la norma base para la procedencia de una medida preventiva establece el derecho del actor a solicitarla, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y, puntualmente, la documentación consignada por ésta al momento de introducir el escrito libelar en este aparato jurisdiccional, considera este administrador de justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos por lo que resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada.
III
En virtud de los argumentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos bienes muebles identificados de la siguiente manera: 1: Una (01) MAGICOLOR 2400 7450II GRAFX, 24 PPMMA3, RED, identificada con el serial Nro. 322701207. 2: Una (01) MAGICOLOR 2400 7450II GRAFX, 24 PPMMA3, RED, identificada con el serial Nro. 322701384, ubicados en la Avenida Romulo Gallegos, Torre Este de la Torre Ugas, Piso Mezzanina, Oficina uno (1), Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Caracas. A los fines de la práctica de la presente medida se designa como Depositaria de los bienes aludidos a la propia parte accionante BANCRECER, S.A, BANCO UNIVERSAL; asimismo para la designación de expertos, peritos y/o cualquier otro depositario, en caso de ser necesario, para hacer cumplir el decreto dictado en este Tribunal de Instancia, se comisiona al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2017-000014
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