REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000452
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo de 2017 y vista la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 20 del mismo mes y año, este Tribunal observa:
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de su antagonista alegando que las mismas fueron promovidas en el lapso para la contestación de la demanda, es decir, fuera del tiempo legal. Bajo este alegato el Tribunal considera menester traer a colación la sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, dictada en Sala de Casación Civil, donde se estableció:
“(…) las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen (…)”.
En plena y absoluta sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el criterio de este Tribunal ha sido siempre amplio en todo lo que concierna a la materia probatoria ya que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes es incompatible con el principio de acceso a las mismas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; asimismo no debe dejarse pasar por alto que el hecho de mantener esta postura amplia en esta etapa del juicio nunca podría entenderse como excesiva ni contraria a derecho ya que va en pro del buen desarrollo del proceso y de la búsqueda de la verdad, correspondiendo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva realizar un verdadero análisis y valoración, en conjunto, de los medios enunciados. En atención de lo anterior, considera quien suscribe que la oposición planteada en los términos expuestos debe sucumbir en derecho y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. De los Informes: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME) a lo fines de que informe sobre el punto “A” especificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a lo fines de que informe sobre el punto “B” especificado en el escrito de promoción de la parte demandada; al Registro Inmobiliario del Municipio Hatillo del Estado Miranda del Estado Miranda, a lo fines de que informe sobre el punto “C” especificado en el escrito de promoción de la parte demandada; a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a lo fines de que informe sobre el punto “D” especificado en el escrito de promoción de la parte demandada.
Se solicitan cuatro juegos de fotostatos del escrito probatorio y del presente auto a fin de que sean anexados a los oficios que se ordenan librar para la evacuación de esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Merito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que se esté en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II.- De las Documentales: marcadas con las letras “B” Acta Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA MAURESTE C.A.,”; “C” Documento de Compra Venta de fecha 16 de diciembre de 2004”; “D” Documento de Compra Venta de fecha 15 de octubre de 1991; correos electrónicos (Folios 46 al 53)”; por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se, tal como fue precisado anteriormente. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales, una vez aportadas al proceso, ya no pertenecen a las partes siendo deber del juzgador averiguar la verdad en los límites de su oficio lo cual se erige en el principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto, las instrumentales descritas serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2015-000452
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