REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-M-2001-000037

DEMANDANTE: La ciudadana SONIA JOSEFINA CUALIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-85.331.431.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA VELAZCO & ASOCIADOS C.A., de este domicilio, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 53-A 4to., en la persona de sus directores principales ciudadanos Eduardo José García Velazco y Alejandro José García Velazco, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nºs V- 10.354.037 y V- 10.354.038, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio Maghly K. Quero C., José A. Rodríguez G., José M. Angulo R., y cesar A. Rodríguez M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.424, 22.575, 97.528 y 98.993 respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por el Abogado en ejercicio Luís Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de febrero de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 19 de febrero de 2001, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA VELAZCO Y ASOCIADOS C.A., en la persona de sus directores principales ciudadanos Eduardo José García Velazco y Alejandro José García Velazco.

En fecha 06 de Marzo de 2001, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 01 de Marzo de 2002, compareció a este Juzgado el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2002, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, acordó la Intimación de la demandada mediante Cartel, librándose al efecto el respectivo Carel de Intimación.

En fecha 04 de Junio de 2003 el Juez de este Tribunal Carlos Spartalian Duarte se avoco a la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha a solicitud de la parte interesada, se acordó expedir copias certificadas por secretaria.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó decretara la perención de la instancia,

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 17 de Junio de 2002, fecha en la cual se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel de intimación, el cual fue librado en esa misma oportunidad, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), siguió la ciudadana SONIA JOSEFINA CUALIA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA VELAZCO & ASOCIADOS C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AH18-M-2001-000037