REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000201
DEMANDANTE: El ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ, quien es venezolano, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.822.
DEMANDADO: La ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.703.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Meliam Canga Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.292. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado Meliam Canga Campos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marciano Genua Pérez, en el cual se demanda a la ciudadana Acacia Lourdes Noguera Marrón, por acción de Rendición de Cuentas.
Previo el sorteo de Ley el ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, acordó darle entrada, registrarse y anotarse en los libros respectivos a la presente demanda.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2012, el referido Tribunal, se declaró incompetente en razón de la materia, dicho fallo fue apelado por la parte actora, remitiéndose al Tribunal Superior copias certificadas de estas actuaciones a fin de que el mismo conociera de la Regulación de Competencia planteada, el cual fue tramitado en cuaderno separado. Así, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Segundo, ratificó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinándose el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Así, previo el sorteo de ley, tocó conocer de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 04 de marzo de 2013, acordó darle entrada, registrarse y anotarse en el libro correspondiente, asignándosele el número Juris AP11-V-2013-000201.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2014. Consignadas las copias fotostáticas respectivas, la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2014, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda, conforme lo acordado en el referido auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia, dejo constancia que los días 25/11/2014 y 26/11/2014, se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, a cuyo efecto consignó la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 06 de mayo de 2015, este Tribunal, a solicitud de la parte interesada, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Efectuada la publicación, fijación y consignación del cartel de citación, el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 15 de julio de 2015, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Dimar Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917, librándose al efecto senda boleta de notificación.
En fecha 10 de Marzo de 2017 el ciudadano alguacil de este Circuito judicial consignó la Boleta de notificación antes referida, en virtud de que el defensor designado no compareció a darse por notificado.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 30 de Octubre de 2015, fecha en la cual se designó Defensor Judicial a la demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Rendición de Cuentas, sigue el ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ contra la ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-V-2013-000201
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