REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001344
DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO DE SILVA, ARMANDO JOSÉ SILVA BRAVO, SIMÓN AUGUSTO SILVA BRAVO, ARELYS DEL CARMEN SILVA BRAVO, ALFONSO ANTONIO SILVA BRAVO, y ARQUÍMEDES MOISE SILVA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-1.617.658, V-6.812.475, V-6.327.463, v-6.322.815, V-11.692.772 y V-13.535.036 respectivamente.
DEMANDADO: Los ciudadanos BERNARDA BERTORELLY DE DOESTE y ANDRÉS DOESTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-927.799 y V-2.994.470, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante las Abogadas en ejercicios Antonia C. Figuera y Ángela M. Silva B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 150.872 y 180.861, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por las Abogadas Antonia C. Figuera y Ángela M. Silva B., quienes actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Elena Bravo De Silva, Armando José Silva Bravo, Simón Augusto Silva Bravo, Arelys Del Carmen Silva Bravo, Alfonso Antonio Silva Bravo, y Arquímedes Moise Silva Bravo, demandan a la ciudadanos Bernarda Bertorelly De Doeste y Andrés Doeste, por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 16 de Octubre de 2015, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demanda.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 09 de Marzo de 2016, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar las citaciones acordadas, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Prescripción Adquisitiva, siguieron los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO DE SILVA, ARMANDO JOSÉ SILVA BRAVO, SIMÓN AUGUSTO SILVA BRAVO, ARELYS DEL CARMEN SILVA BRAVO, ALFONSO ANTONIO SILVA BRAVO, y ARQUÍMEDES MOISE SILVA BRAVO contra los ciudadanos BERNARDA BERTORELLY DE DOESTE y ANDRÉS DOESTE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-V-2015-001344
|