REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000708

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, cuya ultima reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002950-4.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SPORT ROSZ C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 21, tomo 195-AVII, y el ciudadano FREDDY ROSALES ZULUAGA, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.050.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual se demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SPORT ROSZ C.A., y al ciudadano FREDDY ROSALES ZULUAGA, por acción de Cobro de Bolívares vía de Intimación, conforme el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Previo el sorteo de ley, tocó conocer de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 08 de Enero de 2013, admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.

En fecha 01 de Febrero de 2013, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demanda.

En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la Boleta y el recibo sin firmar.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, a solicitud de la parte interesada, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de conocer el movimiento migratorio del ciudadano Reddy Rosales Zuluaga.

Recibidas la resultas del movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de Agosto de 2013, se libro nueva boleta de intimación.

En fecha 28 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia, dejo constancia que los días 21/10/2013 y 22/10/2013, se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, a cuyo efecto consignó la boleta y el recibo sin firmar.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Tribunal, a solicitud de la parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2015, se acordó librar nuevo cartel de intimación.

Efectuada la publicación, fijación y consignación del cartel de citación, la ciudadana Secretario de este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre de 2015, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, librándose al efecto senda boleta de notificación.

En fecha 10 de Marzo de 2017 el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil de este Circuito judicial consignó la Boleta de notificación antes referida, en virtud de que el defensor designado no compareció a darse por notificado.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 07 de Diciembre de 2015, fecha en la cual este Tribunal designó Defensor Judicial a la demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SPORT ROSZ C.A., y el ciudadano FREDDY ROSALES ZULUAGA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut







CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-M-2012-000708