REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000778
PARTE DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley del 07 de mayo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Julieta Salcedo, Judith Palacios Badaracco, Carmen Rosa Terán Zue, Rafael Ernesto Pichardo Bello, Joanly Salaverría Padilla, Daniela Laborda Martínez, Holimar Carolina Pineda Medina, Elizabeth De Jesús Goncalves, Claudia Elizabeth Moreno Chang y Edgar Alberto Domínguez Jiménez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 53.716, 230.134 y 90.742, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DAVID RENE VERA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.930.014.
DEFENSOR JUDICIAL: Ricardo Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2014, por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contentiva de la demanda intentada contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, por acción de cumplimiento de contrato, posteriormente reformado en fecha 18 de julio de 2014.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
o Que en fecha 21 de diciembre de 1999, su representada celebró un contrato con el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, mediante el cual, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, le otorgó al referido ciudadano una beca para la realización de un curso propedéutico en el Instituto Económico Boulder, ubicado en los Estados Unidos de América, por un período de ocho (08) meses contados a partir de 01 de enero de 2000, y un Doctorado en Economía en la universidad seleccionada por ambas partes, en un período de cinco (05) años contados a partir del 01 de septiembre del mismo año.
o Que conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato, su representada convino en pagar al becario DAVID RENE VERA CASTRO, mientras este realizara los estudios indicados, los conceptos que están descritos y contenidos en dicha cláusula del contrato de beca.
o Que se convino en la Cláusula Quinta del precitado contrato, que las sumas establecidas serían remitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al becario DAVID RENE VERA CASTRO, en dólares de los Estados Unidos de América, previa deducción de los conceptos legales, estatutarios y contractuales correspondientes.
o Que en la Cláusula Sexta del contrato de beca suscrito, se estableció como contraprestación a las obligaciones de manutención asumidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, descritas y contenidas en las cláusulas Cuarta y Quinta, que el becario se comprometía una vez concluidos los estudios previstos, a regresar al país para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior.
o Que asimismo, se convino en la cláusula Décima Primera del referido contrato que si el becario voluntariamente, o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la cláusula Sexta del contrato, quedaba obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la totalidad de los dólares que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA haya desembolsado en virtud de la beca otorgada, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestado al banco, a partir de su reincorporación, si fuere el caso, debiendo cancelar dicha cantidad mediante cuotas mensuales y consecutivas, que establecería la administración del banco en instrumento separado, que devengarían intereses a tres (03) puntos sobre la tasa Libor, y cuyo incumplimiento en el pago de (03) cuotas consecutivas, daría lugar a que la deuda se considerara de plazo vencido.
o Que el becario culminó sus estudios el 30 de septiembre de 2005, y renunció al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 01 de octubre de ese mismo año, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato.
o Que en reiteradas oportunidades se efectuaron innumerables gestiones extrajudiciales de cobro al ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, por la vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones pendientes pago, las cuales resultaron infructuosas quedando pendiente el pago de la totalidad de las obligaciones contractuales.
o Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
o Que visto el incumplimiento de la estipulación contenida en las cláusulas Quinta y Décima Primera del aludido Contrato de Beca, por causas imputables al becario, acuden a demandar el cumplimiento del contrato y sus consecuentes daños y perjuicios, en nombre y representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal al pago de lo siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.372.628,25) equivalentes a Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 217.877,50), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada.
2. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochentas y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 226.985,09) equivalentes a Treinta y Seis Mil Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Ocho centavos de Dólar (U.S. $ 36.029,38), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca.
3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca, tasados conforme a una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un solo perito.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de julio de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa al demandado.
En fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. Al efecto, consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación cartelaria, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citado, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 22 de enero de 2015 por la Secretaria de este Tribunal, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del Defensor Judicial. Así, por auto de fecha 06 de marzo 2015, recayó dicho nombramiento en la persona del abogado Ricardo Valera.
Aceptado el cargo por el Defensor Judicial designado y debidamente juramentado y citado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
2.- Alegatos Defensor Judicial:
o Acompañó constancia de IPOSTEL de haber enviado el telegrama a su defendido.
o Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción intentada por la parte actora.
o Que por cuanto no recibió instrucciones precisas de su defendido acerca de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, desconoció e impugnó el presunto contrato promovido como instrumento fundamental.
o Que se evidencia del presunto contrato una cláusula denominada décima primera, la cual obliga al becario a devolver las cantidades de dinero presuntamente pagadas por el banco en dólares norteamericanos, lo cual la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben tomar en cuenta el Convenio Cambiario Número, y las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Cambiario, las cuales expresan que asumir obligaciones en moneda norteamericana podrían generar una violación al orden público, y por ende, viciando de nulidad el contrato esgrimido por la quejosa, ya que la misma afecta el sistema monetario y cambiario de la República.
o Que resulta imposible exigirle al demandado, que se ha obligado a pagar en moneda extranjera y que cumpla exactamente en los términos en que se obligó en el contrato, dada la imposibilidad material de adquirir la divisa norteamericana.
o Se opuso formalmente a la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo.
o Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas en el petitorio y de los intereses reclamados ya que de la relación contractual del contrato deriva una obligación de hacer, sometida a un hecho futuro e incierto, y no una obligación de pagar una suma líquida y exigible.
o Que reserva para su defendido y sus apoderados judiciales, todas las acciones, así como los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su representado y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
o Finalmente, que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho se requiere, declarando sin lugar la presente demanda incoada en contra de su defendido.
3.- Del lapso probatorio:
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, siendo por providencia de fecha 07 de diciembre de 2015, el pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisibilidad o no de dichas probanzas.
4.- De los Informes:
La parte actora consignó escrito de informes en fecha 04 de marzo de 2016.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la ejecución de un (01) contrato de beca celebrado con el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a objeto de que dicho ciudadano realizara un curso propedéutico y un Doctorado en economía, en los Estados Unidos de América, y que se comprometía a regresar al país para prestar servicios profesionales al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior una vez concluidos los estudios previstos, siendo el caso que el becario, culminó sus estudios el 30 de septiembre de 2005, renunciando al Banco en fecha 01 de octubre de ese mismo año, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato. Frente a ello, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, y además aporta que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben tomar en cuenta el Convenio Cambiario Número y las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Cambiario, las cuales expresan que asumir obligaciones en moneda norteamericana podrían generar una violación al orden público, y por ende, vicia de nulidad el contrato esgrimido por la quejosa, ya que la misma afecta el sistema monetario y cambiario de la República, y que cada una de las cantidades de dinero solicitadas en el petitorio y de los intereses reclamados de la relación contractual del contrato, deriva una obligación de hacer, sometida a un hecho futuro e incierto, y no una obligación de pagar una suma líquida y exigible.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
o Original del Contrato de Beca marcado con la letra “B” (cursante a los folios 17 al 21), celebrado en fecha 21 de diciembre de 1999, entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, cuyo objeto es el otorgamiento de una beca. Dicho documento fue impugnado por el defensor judicial designado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo el caso que, en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de la documental que se analiza, y por tratarse de un documento privado consignado en original, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
o Copia simple marcada con la letra “C” (cursante a los folios del 22 al 27), del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se declaró con lugar una demanda que fue interpuesta bajo los mismo presupuestos de hecho y de derecho que sustentan la presente pretensión. Al respecto, este servidor advierte que el derecho no es objeto de prueba, ya que lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
o Original marcada con la letra “D” (cursante a los folios del 28 al 30), de hoja de cálculo elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contentiva del monto total adeudado por el demandado al 31 de julio de 2014, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Finalmente, la parte accionante promovió y acompañó al escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:
1. Copia certificada marcada con la letra “E” (cursante al folio 113), de la carta de renuncia presentada por el hoy demandado DAVID RENE VERA CASTRO. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con la misma que el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, renunció al Banco Central de Venezuela, en fecha 01 de octubre de 2015. Así se establece.
2. Originales y copia simple marcadas con letras “F”, “F1” y “F2” (cursante a los folios 114 al 116), contentivas de las gestiones extrajudiciales de cobro por vía amistosa ejercida por su representado, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, evidenciándose de las mismas que el Banco Central de Venezuela, en fecha 08/07/2009, envió al hoy demandado la propuesta de pago con relación a los compromisos que mantiene con el Banco, con el fin de establecer el convenio de pago respectivo, siendo que en fecha 10/08/2009, el demandado DAVID RENE VERA CASTRO, envió correo al Banco, con el fin de consultar el monto de la liquidación e informando que el mismo estaba preparando la propuesta de pago, confirmando también su número telefónico y su email, así como el de su apoderado en Venezuela; y finalmente que en fecha 30/06/2010, el Banco remitió la información requerida por el demandado, para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones de pago pendientes.
3. Copia simple marcada con letra “G” (cursante al folio 117), de la sentencia dictada en fecha 16/10/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple marcada con letra “H” de la sentencia dictada en fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que tal criterio jurisprudencial señala que no se comete una ilegalidad cuando se contrata en divisas, y por tanto obligar a cancelar en la moneda de curso legal cuando existe la convención especial de pago de moneda extranjera, contraría a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, el cual dispone que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DAVID RENE VERA CASTRO, a pagar a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.372.628,25) equivalentes a Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 217.877,50), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de capital adeudado por el incumplimiento de la obligación reclamada.
2. La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochentas y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 226.985,09) equivalentes a Treinta y Seis Mil Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Ocho centavos de Dólar (U.S. $ 36.029,38), según la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses mensuales, calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca.
3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de interposición de la reforma de la demanda (18-07-14), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de intereses pactado por las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000778
CAM/IBG/Adyelim.-
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