REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000465
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31450356-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.848.173, v-9.098.110 y V-6.257.082, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.006, 60.145 y 65.039, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 114-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31573101-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JINESKA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 189.325.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos OSCAR ARNOLDO OSECHAS y/o GIACINTO DI TIRRO AMATANGELO en su condición de presidente y director general, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal se inhibió de su conocimiento mediante acta levantada al efecto en fecha 5 de noviembre de 2014, por lo que redistribuida la causa correspondió a este Juzgado, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de enero de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en la misma fecha.-
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previa solicitud de la representación actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado de fecha 1º de febrero de 2016, inserta al folio 227 del presente asunto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016, la representación actora solicitó nombramiento de defensor judicial, siendo acordado en fecha 23 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JINESKA GARCÍA, quien debidamente notificada del cargo asignado, aceptó el mismo prestando el juramento de Ley mediante Acta levantada al efecto en fecha 11 de abril de 2016.-
Así, debidamente citada la defensora designada a la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 18 de julio de 2016, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2016.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, las cuales agregadas en su oportunidad fueron debidamente admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016.-
Por auto fechado 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas y del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes.-
En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado negó la solicitud de nulidad parcial del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la orden de intimar, del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes y la fijación de nueva oportunidad para el acto de exhibición, por resultar manifiestamente improcedente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado de fecha 21 de marzo de 2012, anexo marcado “B”, que su representada celebró un contrato de obra identificado Nº VE-2012-PQ-0083 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., para la construcción de un galpón destinado al almacenamiento de materiales, con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), ubicado en Valencia, Estado Carabobo. Que en la cláusula segunda se estableció como precio de la obra la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.952.498,48), la cual sería pagada conforme a la cláusula tercera, de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.976.249,24), a la firma del contrato en concepto de anticipo, y el monto restante, a los DIEZ (10) días siguientes de la recepción de las facturas originales junto con las valuaciones aprobadas por el departamento técnico.
Que la empresa contratada CONSTRUCTORA KPZX, C.A., se comprometió a construir el galpón descrito en la cláusula primera, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de la obra.
Refiere asimismo que, al momento de suscribir el contrato su representada recibió de la demandada dos (2) cheques signados con los Nos 98708703 y 36708702, de fecha 21 de marzo de 2012, librados contra el banco Mercantil, por las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 395.249,85) y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.371.499,09), respectivamente, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y anticipo más un 20% de dicho monto por concepto de gastos administrativos de cobranza, respectivamente, anexos marcados “C” y “D”.
Igualmente adujó que la demandada se comprometió a realizar la obra en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de la obra, siendo el inicio de la misma en fecha 14 de mayo de 2012, y pautada su culminación de acuerdo a lo establecido en el contrato en fecha 14 de agosto de 2012, y que a la presente fecha, no se ha concluido la obra.
Que conforme a la cláusula DECIMA CUARTA su representada se reservó el derecho de resolver el contrato en cualquier momento por las siguientes causas: 1) Por incumplimiento de entrega del producto en el plazo estipulado. 2) Por incumplimiento en la calidad del producto. 3) Cuando la contratada actuara en desacuerdo al contrato. 4) Por incumplimiento de la contratada de cualquiera de las obligaciones que asume en ocasión al contrato.
Que conforme la Valuación de Construcción Nº 1 presentada por la contratada en fecha 27 de junio de 2012, el inicio de la obra fue el 14 de mayo de 2012 y la fecha de culminación estuvo pautada para el 14 de agosto de 2012, que una vez presentada dicha valuación, la contratada entregó factura Nº 002, Nº de control 002, por Bs. 1026.564,26 y luego de las retenciones correspondientes su mandante pagó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINCINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 410.625,70).
Que en fecha 13 de agosto de 2012 fue presentada Valuación Nº 2, en la que pese a que estaba por concluir el plazo contractual para la entrega de la obra, no constaba la terminación de los trabajos contratados, razón por la cual indica que su poderdante se abstuvo de realizar un nuevo pago, en razón del incumplimiento de la contratada, que lo mismo ocurrió con la Valuación Nº 3 presentada el 18 de septiembre de 2012.
Que el 28 de agosto de 2012 la contratada envió una misiva donde autorizó a su representada a efectuar el pago correspondiente al material faltante de la segunda área, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), a la proveedora, ASOCIACION COOPERATIVA METALMECÁNICA R.L. por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), con cargo a la valuación Nº 3 de obra ejecutada, cuando ésta fuese aprobada. Que dicho pago se efectuó mediante depósito en la cuenta indicada en la misiva, ello según factura Nº 000064 emitida el 6 de marzo de 2013 por la referida asociación.
Que el 05 septiembre de 2012 la contratada envió misiva a su mandante, en la que (en razón de haberse superado el lapso de ejecución de la obra, les era imposible ejecutar muchos aspectos de la misma) solicitaban un arreglo amistoso a fin de evitar daños a terceros y que su representada pudiera terminar con éxito la obra comenzada por ésta. Que en esa misma misiva autorizó a su representada a descontar de la Valuación Nº 2, Bs. 219.907,78 por concepto de prestaciones sociales de once (11) trabajadores, pago que indica fue realizado por la cantidad en conjunto de todos los trabajadores de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.182,78).
Igualmente que en fecha 14 de septiembre de 2012, la contratada, hoy demandada, le envió a su mandante nueva misiva en la que argumentando las mismas razones de la anterior, autorizaba a su representada a descontar de la obra ejecutada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 188.807,28), correspondientes al pago de prestaciones sociales de ocho (8) trabajadores, pago que indica fue realizado según relación de pagos firmada por dichos trabajadores y de los 7 recibos firmados por éstos. Que en la misma fecha también solicitó el pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) a OSCAR ARNOLDO OSECHAS representante de la contratada por concepto de colocación de vigas y correas del galpón, pago que indica fue realizado.
Que en virtud del evidente y reconocido incumplimiento de la contratada en la entrega de la obra en el lapso estipulado, su mandante solicitó inspección ocular ante la Notaría Pública Sexta de Valencia para la verificación del estado de la obra y la presencia de la empresa contratada en el sitio, la cual indica se llevó a cabo el 29 de octubre 2012 dejándose constancia entre otras, que la Notaría se constituyó en un lugar en el que se haya un galpón en construcción con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), dentro de las instalaciones donde funciona la constructora Proyecto de Construcción Kayson Valencia; Que la construcción del galpón se encuentra inconclusa, no tiene techo, las paredes están por la mitad en bloques de obra limpia y se encontraba inundado en razón de la lluvia caída al momento de practicarse la inspección, la contratada no se encontraba ejecutando ninguna obra, ni valla, paraban o señalización que indicara dicha circunstancia y que no se hallaba persona alguna trabajando.
Que su representada pagó a la demandada un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.966.865,00), por concepto de anticipo y pago de la primera valuación y pagos indirectos, y que no obstante a eso la demandada en la valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, indicó haber realizado trabajos en ejecución al contrato de obra hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.273.964,81), es decir, monto inferior al que indica pagó su representada, por lo que la contratada está en la obligación de restituir las cantidades de dinero no ejecutadas que ascienden a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), lo que indica constituye un pago de lo indebido, pues al no haberse ejecutado la obra conforme lo pactado, su representada no está obligada a pagar más de lo que realmente vale la obra ejecutada. Que el monto pagado en exceso debe ser restituido por la demandada como indemnización por el enriquecimiento sin causa de ésta última, con los correspondientes intereses desde la fecha de la última valuación hasta el día en que se produzca el pago. Que ello coloca a su mandante en condiciones legales para solicitar la declaratoria de resolución del contrato de obra y la restitución del monto pagado en exceso con sus intereses de mora.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y REPETICIÓN DE PAGO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de obra distinguido VE-2012-PQ-0083, suscrito el 21 de marzo de 2012, que tuvo por objeto la construcción de un galpón para depósito de materiales de aproximadamente 3.000 m2, celebrado entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ha quedado resuelto en razón del incumplimiento en la entrega de la obra debidamente concluida al vencimiento del plazo para su conclusión.
SEGUNDO: Que CONSTRUCTORA KPZX, C.A., debe pagar a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), correspondiente a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la obra realmente ejecutada.
TERCERO: En pagar a su poderdante CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.225,05), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, desde el 18 de septiembre de 2012, fecha de la última valuación, hasta el 18 de octubre de 2014, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte.
CUARTO: Pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de la indexación del capital cuya restitución se solicita en el particular segundo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1178, 1184, 1264, 1269 del Código Civil, el artículo 108 del Código de Comercio.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada primeramente manifestó dar cumplimiento a sus obligaciones realizando las diligencias tendiente a lograr contactar a su defendida, resultando infructuosas todas las gestiones ejecutadas seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en la oportunidad respectiva.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 15 al 19), que acredita la representación judicial de los abogados ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Documento privado a través del cual KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCTORA KPZX, C.A., suscriben contrato de obra, folios 20 al 25, ratificado durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas.
• Marcados “C” y “D”, folios 26 y 27, Original de cheques distinguidos 98708703 y 36708702, de fecha 21 de marzo de 2012, librados contra el banco Mercantil, por las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 395.249,85) y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.371.499,09), respectivamente, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y anticipo más un 20% de dicho monto por concepto de gastos administrativos de cobranza, respectivamente, ratificados durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que dichos montos fueron indicados en el contrato de obra precedentemente valorado.
• Marcado “E”, folios 28 al 40, Valuación de Construcción Nº 1, de fecha 27 de junio de 2012, ratificado durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida Valuación tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular las cantidades de obras que se dicen ejecutadas y el inicio de la obra en fecha 14 de mayo de 2012.
• Marcado “H”, folio 43, Valuación Nº 2 de fecha 13 de agosto de 2012 y Marcado “I”, folios 44 y 45, de fecha 18 de septiembre de 2012. Al respecto se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple por lo que al no tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio alguno.
• Marcada “F”, folio 41, Original de Factura Nº 002, Nº de control 002, de fecha 27 de junio de 2012, expedido por CONSTRUCTORA KPZX, C.A., por UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.026.564,26) y Marcada “K”, folio 47, original de factura Nº 00064, de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la ASOCIACION COOPERATIVA METALMECÁNICA R.L., por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), ratificadas durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que al no haber sido reclamadas u objetadas dentro del lapso de ocho (8) días calendario después de recibida, conforme el artículo 147 Código de Comercio, se tienen como conformes o aceptadas irrevocablemente
• Marcado “G”, folio 42, Original de recibo expedido por CONSTRUCTORA KPZX, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINCINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 410.625,70), por concepto de pago de la valuación Nº 1, ratificado durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que al no haber sido desconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y en consecuencia adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas.
• Marcadas “J” y “K”, folios 46 y 48, autorizaciones de fechas 28 de agosto de 2012 y 5 de septiembre de 2012, emanadas de CONSTRUCTORA KPZX, C.A, ratificadas durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que tratándose de documentales privadas consignadas en copia simple, carecen de valor probatorio alguno por no corresponder a alguno de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10” y “L11”, del folio 49 al 83, pago por concepto de liquidación de los trabajadores Humberto Sulbarán, Sebastián Reyes, Luis Rangel, Dimas Graterol, Nelson Romero, Rafael Rodríguez, Ebliz Arias, Elvis Vitriago, José Muñoz, Julio Sánchez y Deyvis González, por Bs. 20.206,97, Bs. 20.206,97, Bs. 17.793,96, Bs. 17.793,96, Bs. 13.516,50, Bs. 15.313,65, Bs. 15.313,65, Bs. 13.516,50 Bs. 20.206,97, Bs. 40.000 y Bs. 15.313,65, respectivamente, adjuntos a planilla de liquidación, cédula de cada uno de ellos con huella dactilar suscritos por cada uno de los mencionados y copias de cheques individualizados librados por la accionante, todos de fecha 7 de septiembre de 2012.. Así como marcados “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8”, folios 86 al 106, por concepto de pago de liquidación de los trabajadores David Vera, Geraci Cologero, William Lucena, Félix Zerpa, José Medina, Daneisy Lucena y Luis Mariño por Bs. 10.723,83, Bs. 21.521,19, Bs. 17.793,96, Bs. 45.579,11, Bs. 21.329,05, Bs, 13.137,18 y Bs. 13.137,18, respectivamente, adjuntos a planilla de liquidación, cédula de cada uno de ellos con huella dactilar suscritos por cada uno de los mencionados y copias de cheques individualizados librados por la accionante, todos de fecha 21 de septiembre de 2012; y Marcados “O1” y “O2”, folios 108 y 109, pago efectuado a Oscar Osechas mediante cheque librado por la accionante de fecha 14 de septiembre de 2012 y planilla de pago respectivamente por Bs. 12.000, ratificadas durante el lapso probatorio. Documentos estos emanados de terceros que debieron ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechan del proceso.
• Marcadas “M” y “M1”, folios 84 y 85, carta autorización e informe de fecha 14 de septiembre de 2012, correspondientes a autorización expedida por la demandada para que la accionante descontara la cantidad de Bs. 188.807,28 de la obra ejecutada por pago de prestaciones sociales de 8 trabajadores. Así como Carta fecha 14 de septiembre de 2012, distinguida “O”, inserta al folio 107, dirigida por la demandada al Director Técnico de la accionante, solicitándole el pago de Bs. 12.000 a las personas que colocaron las vigas y correas en el galpón de 3.000 m2, ratificadas durante el lapso probatorio Al respecto se observa que al no haber sido desconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos y en consecuencia adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidos.
• Marcada “N”, folios 110 al 121, inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 29 de octubre de 2012, para la verificación del estado de la obra y la presencia de la empresa contratada en el sitio, ratificada durante el lapso probatorio. Al respecto observa esta administradora de justicia que dicha prueba no estuvo sometida al control del contradictorio, por lo que no puede otorgarle valor probatorio a los efectos de este proceso.
• Sustitución de poder, folios 212 al 218), que acredita la representación judicial de la abogado LUISA CRISTINA RAMOS. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Original de la Valuación Nº 2, de fecha 13 de agosto de 2012, inserta al folio 43 del expediente en copia simple; 2) Original de la Valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, inserta al folio 44 del expediente en copia simple; 3) Original de misiva de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano OSCAR ARNALDO OSECHAS, titular de la cédula de identidad V-3.551.812, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., inserta al folio 46 del expediente en copia simple; y 4) Original de misiva de fecha 5 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano OSCAR ARNALDO OSECHAS, titular de la cédula de identidad V-3.551.812, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., inserta al folio 48 del expediente en copia simple y pese a haber sido admitida, la misma no se evacuó toda vez que habiéndose ordenado la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales a los efectos de la respectiva intimación, resultaba improcedente la intimación en la persona de la defensora judicial, tal y como se dejó establecido en la providencia dictada al respecto en fecha 30 de enero de 2017.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato de obra distinguido Nº VE-2012-PQ-0083, suscrito en fecha 21 de marzo de 2012 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., para la construcción de un galpón destinado al almacenamiento de materiales, con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), ubicado en Valencia, Estado Carabobo, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, a su decir, en virtud del incumplimiento de la demandada al no haber ejecutado la obra en el plazo pactado, reclamando adicionalmente la devolución de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), en razón de haber pagado por concepto de anticipo y pago de la primera valuación, así como pagos indirectos un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.966.865,00), y siendo que la demandada en la valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, indicó haber realizado trabajos en ejecución al contrato de obra hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.273.964,81), su representada pagó más de lo debido, monto éste que indica debe ser restituido por la demandada como indemnización por el enriquecimiento sin causa de ésta última, con los correspondientes intereses desde la fecha de la última valuación hasta el día en que se produzca el pago, más los intereses de mora y la indexación correspondiente.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, observándose al efecto que en atención al principio de la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la parte accionante demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar destacándose que conforme al material probatorio precedentemente valorado, del instrumento consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 21 de marzo de 2012, se tiene por reconocida la existencia del contrato de obra distinguido Nº VE-2012-PQ-0083, suscrito entre las partes, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en la cláusula segunda del referido contrato las partes acordaron que el monto de la negociación sería de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.952.498,48), la cual sería pagada conforme a la cláusula tercera, de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.976.249,24), a la firma del contrato en concepto de anticipo, y el monto restante, a los DIEZ (10) días siguientes de la recepción de las facturas originales junto con las valuaciones aprobadas por el departamento técnico, advirtiéndose en este sentido que las valuaciones Nº 2 y Nº 3, al haber sido consignadas en copia simple y al no haberse evacuado la prueba de exhibición, tal y como fue admitida, tiene como consecuencia que las mismas no quedaron demostradas en autos conforme lo cual se encuentra imposibilitado este Juzgado de analizar los pagos que alega la actora haber realizado en exceso respecto de las segunda y tercera valuación, por no tener instrumento respecto del cual comparar o debitar dichos montos, en virtud de lo cual la presente demanda debe sucumbir por falta de pruebas y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-M-2014-000465
DEFINITIVA.-