REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000067
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. empresa registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 2-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, titular de la cédula identidad 4.584.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LILY PARKING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 47, y el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.215
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPOCASA, S.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil LILY PARKING, C.A. y el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de os veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un día concedido como término de a distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, conforme lo cual en fecha 19 de marzo de 2014, se libró oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se agregaron las resultas de la comisión de citación, en la que el Juzgado comisionado procedió a la citación por carteles con vista a que resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, cumpliéndose con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, conforme lo cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida en fecha 31 de marzo de 2015, inserta al folio 232.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2015, solicitó la designación de defensor judicial.-
Así, por auto de fecha 4 de junio de 2015, fue designado como defensor judicial de la parte demandada el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó nuevamente la designación de defensor judicial, siendo negada dicha solicitud por auto del 4 de noviembre de 2015, por cuanto mediante auto de fecha 04 de junio de 2015 fue designado defensor judicial a la parte demandada, instándose a dirigirse a la Unidad de Acto de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de tramitar lo conducente.-
Consta al folio 240, que en fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.-
Finalmente, notificado el defensor de su designación, en fecha 22 de febrero de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 24 del mismo mes y año.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 24 de febrero de 2016, oportunidad en la cual el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo asignado, prestando el juramento de ley, hasta la presente fecha, 2 de marzo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. contra la sociedad mercantil LILY PARKING, C.A. y el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA., DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2014-000067.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA