REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000010
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 350 A Pro, con RIF Nº J-30415782-7 con posterior reforma total de sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01 de abril de 2011, inserta en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156 A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.326.967, V-15.153.713 y V-8.342.564, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.060, 117.875 y 44.544, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Decreto cautelar emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.221.361.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de decreto cautelar de secuestro dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, admitió la pretensión de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, como tercera interesada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2017, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto el 17 de febrero de 2017, Oficio Nº 0108/2017, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.-
Consta al folio 127 del presente asunto, que en fecha 2 de marzo del año en curso, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 0108/2017 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Seguidamente, en fecha 6 de marzo de 2017, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de haber notificado a la tercera interesada tal y como consta al folio 129 del presente asunto.-
Subsiguientemente, el mismo Alguacil dejó constancia mediante diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2017, de no haber logrado la notificación del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó la fijación de la audiencia constitucional.-
Así, mediante Acta levanta en fecha 10 de los corrientes, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.-
Redistribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado dándosele entrada por auto de fecha 16 de marzo de 2017.-
En la misma fecha, la representación de la querellante solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al presunto agraviante a fin de gestionar nuevamente su notificación, acordado en conformidad por auto del 17 de marzo de 2017.-
Consta al folio 150 del presente asunto, que en fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber notificado de la presente acción de amparo al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día martes veintiocho (28) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Dr. DAVID CASTRO y el Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.-
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
De los argumentos de las partes en la audiencia oral
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
1. ”…Que en juicio iniciado por demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO en contra de la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 350-A-Pro. la parte demandante pretende la reivindicación de dos parcelas de terreno ubicadas en la prolongación de la Avenida Manuel Iribarren Borges de la Zona Industrial Municipal Sur, Urbanización Las Mascotas, Municipio Urbano San Blas, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguidas así: (i) parcela de terreno # 3 del lote uno (1-3), con un área aproximada de 10.723,23 mts.2), destinada a la Industria, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Avenida Iribarren Borges en aproximadamente 106 mts.; ESTE: Con la parcela # 4 en 102,00 mts., aproximadamente, y con la parcela # 8 en aproximadamente 5,50 mts.; SUR: Con la parcela # 7 en aproximadamente 104,90 mts.; y, OESTE: Con la parcela # 2 en aproximadamente 87 mts.; y (ii) parcela de terreno # 7 del lote uno (1-7), con un área de 9.288.00 mts.2, destinada a la industria, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela # 3 en aproximadamente 104,90 mts; ESTE: Con la parcela # 8 en 97,20 mts.;SUR: Con la Avenida “A” en aproximadamente 101,32 mts.; y OESTE: Con la parcela # 6 en aproximadamente 84,90 mts y con la parcela # 2 en aproximadamente 10,00 mts.
2. Que la parte demandante en aquel juicio también pretende reivindicar las bienhechurías construidas sobre dichas parcelas, constituidas por 12 galpones con un área de 500,00 mts.2 cada uno.
3. Que la parte demandante pidió el decreto de una medida preventiva de secuestro con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa, solicitando que dicha cautelar tuviera por objeto las dos indicadas parcelas de terreno, sin que requiriera en que la misma recayera sobre las bienhechurías que también pretende reivindicar.
4. Que en vista de tal pedimento, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Juan Alberto Castro, dictó decreto cautelar de fecha 14 de octubre de 2016, con extralimitación de funciones, abuso de poder e incongruencia positiva, decretó la medida cautelar de secuestro sobre los dos lotes de terreno, extendiendo la medida preventiva adicionalmente a las bienhechurías.
5. Que lo anterior consta de copias fotostáticas acompañas marcada letra “B” que contiene todas las actuaciones de la causa principal tramitada en el expediente distinguido con las siglas AP31-V-2016-000912, así como del cuaderno de medidas identificado con las siglas AN3D-X-2016-000027, las cuales fueron confrontadas con sus originales mediante inspección practicada por la Notaría Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador, el día 03 de febrero de 2017, debido a que dicho tribunal no tiene despacho desde el día 9 de diciembre de 2016, exclusive, impidiendo a la quejosa obtener del tribunal que actualmente conoce de dicho proceso judicial copia certificada de las actuaciones en referencia.
6. Que la medida cautelar de secuestro fue practicada en fecha 24 de enero de 2017 y concluida el día 31 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nro. 13407) el cual, luego de practicada la medida dejó a la parte actora en “posesión y disposición” de los mismos, según se evidencia de acta levantada en fecha 24 de enero de 2017, haciendo constar el tribunal comisionado en acta de fecha 31 de enero de 2017 que no se designó depositaria judicial por cuanto no cuentan con servicio de vigilancia.
7. Que el decreto de la medida de la indicada secuestro viola el principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, así como los derechos fundamentales de defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la expectativa plausible y el de obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 constitucionales.
8. Que la quejosa se encuentra imposibilitada de acudir a la vía ordinaria de oposición prevista en el art 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal autor del acto judicial agraviante no ha dado despacho desde el 9 de diciembre de 2016, exclusive, lo cual demuestra con inspección practicada por notaría pública acompañada a la solicitud de amparo, además de ser un hecho de notoriedad judicial.
9. Que la doctrina imperante establecida por sentencia del 6 de febrero de 2014 (Exp. # AA20-C-2013-000594) proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares ha determinado la improcedencia de esa medida de secuestro cuando no hay duda que el demandado está en posesión de la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria, razón por la cual a la quejosa le asiste una expectativa plausible de ser juzgada en forma similar a como lo ha hecho el máximo tribunal del país en casos análogos.
10. Que sobre la base de las consideraciones precedentemente sintetizadas solicita ser amparada en sus derechos fundamentales y en tal sentido solicita la nulidad del decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas distinguido con las siglas AN3D-X-2016-000027; y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida en virtud de dicha actuación judicial y se ordene restituir a la quejosa en la posesión material del inmueble y las bienhechurías objeto de dicha cautelar de secuestro practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre los días 24 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017, en comisión identificada con el N° 13407 de la nomenclatura del tribunal comisionado…”
El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ, en su escrito de opinión, manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público considera que si bien es cierto de acuerdo a lo alegado por la parte accionante y los hechos controvertidos en la presente audiencia y al tratarse de una impugnación de una decisión judicial relacionada con una medida cautelar de secuestro, existe la vía ordinaria como lo es la oposición a la medida, no obstante a ello no debe pasar por alto esta Representación Fiscal, la situación en concreto en cuanto al ejercicio de la misma toda vez que el Tribunal donde se puede ejercer esa oposición tiene un tiempo prolongado sin dar despacho y que esta situación no debe permanecer de manera indefinida lo cual lesiona la tutela judicial efectiva su derecho a la defensa y que haría admisible la presente acción de amparo, asimismo observa esta representación fiscal que el Tribunal se excedió en cuanto a lo solicitado incurriendo en extralimitación lo cual podemos circunscribirlo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que es cuando el Juez haya obrado fuera de su competencia, al incurrir en incongruencia positiva; de tal manera que el referido decreto cautelar y su ejecución atentaron contra la expectativa plausible de la accionante en amparo, por cuanto se erigen en contra de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se traduce en violación a los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la quejosa, habida cuenta que la doctrina de nuestra casación ha considerado que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando resulta claro que la parte demandada está en posesión de la cosa litigiosa, por lo que considera forzoso esta representación fiscal declarar con lugar la presente acción constitucional intentada, es todo.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS:
La parte accionante en amparo acompañó inspección practicada en fecha 3 de febrero de 2017 por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, sobre los expedientes de la causa principal signado con las siglas AP31-V-2016-000912, así como sobre el cuaderno de medidas signado con las siglas AN3D-X-29016-000027, y también sobre el libro diario del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Formalmente, la indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Así se establece.
De igual forma, aportó copia certificada de la comisión Nro. 13407 de la numeración llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde constan las actuaciones correspondientes a la práctica de la medida de secuestro atacada por medio de la acción de amparo constitucional que originó esta causa. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO:
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, la necesidad de aplicar el debido proceso contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la providencia cautelar contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos en la audiencia de amparo y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en aquel, para decidir, este Juzgado observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses...”
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, se observa que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este proceso, así como de la revisión de las actas, este tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente al decreto cautelar dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2016, en un juicio seguido en contra de la accionante en amparo, originada por demanda contentiva de pretensión reivindicatoria. Dicha cautelar de secuestro fue dictada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone: “Se decretará el secuestro: (…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En primer lugar, se observa que la acción de amparo que originó este proceso, no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad derivada del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha quedado demostrado en autos mediante la inspección notarial acompañada junto a la acción de amparo, así como en virtud de las declaraciones del funcionario del Alguacilazgo que intentó notificar al tribunal autor del acto judicial presuntamente agraviante y también por notoriedad judicial, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha despachado desde el día 9 de diciembre de 2016, exclusive, circunstancia que evidentemente impide a la quejosa acudir a la vía ordinaria, es decir, la oposición prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de ejercer su derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En tal virtud, mal podría considerarse que la acción de amparo en este caso pretenda convertirse en sustituta de la vía ordinaria establecida en la ley procesal, y así se establece.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que la motivación contenida en la sentencia que constituye la materia de la acción de amparo constitucional que originó esta causa judicial dispone lo siguiente:
“De la sentencia transcrita parcialmente se colige que la dudosa posesión a la que se refiere la norma está circunscrita al derecho del demandado para poseer el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, y no a la circunstancia misma -admitida por el accionante- de la detentación material o ejercicio real de la posesión del inmueble a reivindicar, por parte del demandado. Así pues, aceptada la aplicabilidad del dispositivo legal en los juicios reivindicatorios, se debe señalar que en la presente causa no se discute la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del presente litigio, y siendo que la pretensión interpuesta es la reivindicación de los inmuebles supra identificados, la cual tiene por finalidad rescatar la posesión de los inmuebles propiedad del demandante y que salvo por causas legales o contractuales, no debería estar en posesión de otra persona distinta a la del propietario, ello pone en tela de juicio la legitimidad de la demandada para ejercer la posesión del bien, lo que configura en sí mismo la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. (…)
En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, y considerando que en el presente caso se demostró la ocurrencia de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio y las bienhechurías sobre él construidas, (…)”.

El anterior decreto cautelar, efectivamente resulta incongruente respecto de la solicitud cautelar que fue planteada en la demanda, toda vez que en dicha solicitud no fueron discriminados los distintos galpones actualmente afectados por la medida de secuestro.
Ahora bien, tras contrastar el decreto cautelar con la solicitud que lo originó, se observa que aquel ciertamente concedió al solicitante más de lo peticionado, adoleciendo del vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, en menoscabo de los derechos fundamentales de la quejosa, y así se establece.
Adicionalmente, es menester destacar que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la reivindicación de unos bienes inmuebles que el demandante afirma que se encuentran en posesión del demandado, lo cual resultó fehacientemente corroborado tras ser practicada la cautelar atacada por vía de este amparo constitucional. Ahora bien, efectivamente, tenemos que la causal de secuestro establecida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ha sido analizada por sentencia de la Sala de Casación Civil traída a colación por la accionante en amparo, concluyendo que no resulta posible el decreto de dicha cautelar cuando exista certeza de que la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa litigiosa. En efecto, literalmente estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 6 de febrero de 2014 (Exp. N° AA20-C-2013-000594), lo siguiente:
“Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad de la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.’ (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.”
Ahora bien, sin pretender descender al análisis relacionado con la procedencia o improcedencia de la pretensión cautelar revisada por la actuación judicial impugnada por esta vía extraordinaria, lo cual no concierne a este proceso, se observa que a la luz de la declaración de principios contenidos en la sentencia transcrita anteriormente, debe entenderse que cuando la accionante en amparo iba a ser afectada en la esfera de sus derechos subjetivos en virtud de una pretensión cautelar contraria al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía una expectativa legítima de que se procediera con apego a dicho criterio y la cautelar en referencia no fuera decretada. En el caso se marras, el indicado decreto cautelar, definitivamente atenta contra la expectativa plausible de la quejosa y lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En nuestro estado social de derecho y de justicia, la justicia debe imponerse con estricto apego a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
En reciente sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctor Yván Darío Bastardo (Exp. AA20-C-2016-000302), se realizó esta importante declaración de principios que aplican perfectamente al caso que aquí nos ocupa:
“Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo decisión, el recurrente delata la indefensión y violación al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la jueza superior para la resolución del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con promesa a opción a compra-venta, aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se demandó, es decir para el 14 de octubre de 2010.
En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, del 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, del 26 de marzo de 2009, expediente N°2008-598; y N° RC-816, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429)”.

Por último, debe aclarase que en casos como el que nos ocupa, el amparo no puede erigirse en una segunda o tercera instancia, pues si bien a través de la vía del amparo no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional ha establecido que tal análisis es posible cuando se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por la República, lo cual se configuró en el caso sub examine, con la interpretación contraria a derecho contenida en la actuación judicial atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, al decretar una medida cautelar de secuestro por una causal no establecida taxativamente en la ley, producto de una errónea interpretación de la norma, y que explícitamente ha sido negadas por la Sala de Casación Civil. Sobre la base de los anteriores razonamientos, debe concluirse que dicho decreto cautelar aquí impugnado, partiendo de una interpretación errada y dictó una medida preventiva de esencia sancionatoria en perjuicio de la quejosa, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última. En consecuencia debe declararse CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 350 A Pro, con RIF Nº J-30415782-7 con posterior reforma total de sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01 de abril de 2011, inserta en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156 A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles y las bienhechurías levantadas en los terrenos descritos en la misma, dictada en fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso judicial sustanciado en expediente Nº AN3D-X-2016-000027.
TERCERO: A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por los efectos de la decisión judicial cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en esta decisión, se ordena restituir a la accionante en amparo en la posesión material del inmueble y las bienhechurías descritas en el decreto de secuestro y en el acta levantada al momento de la práctica de dicha medida de secuestro por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2017, concluida el 31 del mismo mes y año, según consta en expediente Nro. 13407 de la nomenclatura de ese tribunal comisionado. Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-O-2017-000010
DEFINITIVA